Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 877. (1056). Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 877 «[…] Así, el QDPBDZQXYS artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”, en tanto el artículo 878 del mismo cuerpo legal, dispone que “Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestato de mejor derecho”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 43462-2016
«[…] Así, el QDPBDZQXYS artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”, en tanto el artículo 878 del mismo cuerpo legal, dispone que “Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestato de mejor derecho”. […]» (Corte Suprema, Rol 43462-2016, 2 de febrero de 2018). «[…] Así, el QDPBDZQXYS artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”, en tanto el artículo 878 del mismo cuerpo legal, dispone que “Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestato de mejor derecho”. […]» (Corte Suprema, Rol 43462-2016, 2 de febrero de 2018). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-877#corte-309419 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 877 «[…] Que la posesión efectiva de los bienes es una institución propia de los herederos y no de los legatarios, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 27992-2016
«[…] Que la posesión efectiva de los bienes es una institución propia de los herederos y no de los legatarios, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”. […]» (Corte Suprema, Rol 27992-2016, 21 de agosto de 2017). «[…] Que la posesión efectiva de los bienes es una institución propia de los herederos y no de los legatarios, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”. […]» (Corte Suprema, Rol 27992-2016, 21 de agosto de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-877#corte-294136 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 877 «[…] El segundo error de derecho lo relaciona con la vulneración del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 19 a 24 del Código Civil, que dispone que se dará la posesión efectiva al que exhiba un testamento aparentemente válido. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 10148-2011
«[…] El segundo error de derecho lo relaciona con la vulneración del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 19 a 24 del Código Civil, que dispone que se dará la posesión efectiva al que exhiba un testamento aparentemente válido. […]» (Corte Suprema, Rol 10148-2011, 4 de mayo de 2012). «[…] El segundo error de derecho lo relaciona con la vulneración del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 19 a 24 del Código Civil, que dispone que se dará la posesión efectiva al que exhiba un testamento aparentemente válido. […]» (Corte Suprema, Rol 10148-2011, 4 de mayo de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-877#corte-1860557 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 877 «[…] Así el institut o e la posesión efectiva, como anteriormente se insinúo (artículo 688 del Código Civil) no se ha creado para el legatario, lo que reiteran los artículos 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5333-2008
«[…] Así el institut o e la posesión efectiva, como anteriormente se insinúo (artículo 688 del Código Civil) no se ha creado para el legatario, lo que reiteran los artículos 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 5333-2008, 15 de junio de 2010). «[…] Así el institut o e la posesión efectiva, como anteriormente se insinúo (artículo 688 del Código Civil) no se ha creado para el legatario, lo que reiteran los artículos 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 5333-2008, 15 de junio de 2010). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-877#corte-1863526 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 877 «[…] La judicatura de fondo rechazó la solicitud, relevando que “(…) el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 30541-2026
«[…] La judicatura de fondo rechazó la solicitud, relevando que “(…) el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”. […]» (Corte Suprema, Rol 30541-2026, 24 de julio de 2026). «[…] La judicatura de fondo rechazó la solicitud, relevando que “(…) el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”. […]» (Corte Suprema, Rol 30541-2026, 24 de julio de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-877#corte-2175377 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 877 «[…] Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas precedentemente, se aprecia que omite señalar con precisión los errores de derecho del fallo impugnado, prescindiendo del debido desarrollo de la infracción al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y reglas previstas en los artículos 1104 y 1069 del Código Civil que alega vulneradas, por otro lado, tampoco explica de modo suficiente, la manera en que los supuestos errores mencionados influirían sustancialmente en lo dispositivo del fallo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 32967-2014
«[…] Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas precedentemente, se aprecia que omite señalar con precisión los errores de derecho del fallo impugnado, prescindiendo del debido desarrollo de la infracción al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y reglas previstas en los artículos 1104 y 1069 del Código Civil que alega vulneradas, por otro lado, tampoco explica de modo suficiente, la manera en que los supuestos errores mencionados influirían sustancialmente en lo dispositivo del fallo. […]» (Corte Suprema, Rol 32967-2014, 2 de junio de 2015). «[…] Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas precedentemente, se aprecia que omite señalar con precisión los errores de derecho del fallo impugnado, prescindiendo del debido desarrollo de la infracción al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y reglas previstas en los artículos 1104 y 1069 del Código Civil que alega vulneradas, por otro lado, tampoco explica de modo suficiente, la manera en que los supuestos errores mencionados influirían sustancialmente en lo dispositivo del fallo. […]» (Corte Suprema, Rol 32967-2014, 2 de junio de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-877#corte-2175257 -
Rechaza la casación en la forma del demandante: no hay decisiones contradictorias ni ultra petita, porque la Corte de Antofagasta solo fijó cómo adquirió el demandado, tema que las partes discutieron.
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Acoge el exequátur: cumple los requisitos del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y no se opone a la jurisdicción chilena; la posesión efectiva deberá pedirse ante el tribunal chileno.
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Rechaza el exequátur porque lo pedido excede el reconocimiento de la calidad de herederos y busca la posesión efectiva de bienes situados en Chile, que corresponde tramitar ante un tribunal chileno.
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Rechaza la casación de la solicitante porque no denunció como infringidos el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil ni el artículo 922 del Código Civil, que sustentan la oposición.
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