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Artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales

Qué dice el artículo

Art. 198. Además de las causales de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados llamados a Integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será causal de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal. Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo Tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos. Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de $11.232 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $7.760 pesos.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.

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    Confirma sin dar razones propias la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y rechaza el escrito folio 5 conforme al artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales.

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  • Rol 58292-20242024-11-29Segunda Sala(Crimen) Apelación Amparo

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