Artículo 200 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte. La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 200 «[…] se trata de una causa del recusación, no de implicancia, que conforme al artículo 200 del mismo cuerpo legal debe ser alegada por la parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, lo que en el caso no ocurrió, circunstancia suficiente para desestimarlo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 120504-2022
«[…] se trata de una causa del recusación, no de implicancia, que conforme al artículo 200 del mismo cuerpo legal debe ser alegada por la parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, lo que en el caso no ocurrió, circunstancia suficiente para desestimarlo. […]» (Corte Suprema, Rol 120504-2022, 2 de noviembre de 2023). «[…] se trata de una causa del recusación, no de implicancia, que conforme al artículo 200 del mismo cuerpo legal debe ser alegada por la parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, lo que en el caso no ocurrió, circunstancia suficiente para desestimarlo. […]» (Corte Suprema, Rol 120504-2022, 2 de noviembre de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-200#corte-846317 -
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