Artículo 485 del Código Penal
Qué dice el artículo
ART 485.
Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:
1.° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquiera otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes;
2.° Produciendo, por cualquier medio, infección o contagio en animales o aves domésticas;
3.° Empleando sustancias venenosas o corrosivas;
4.° En cuadrilla y en despoblado;
5.° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos;
6.° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;
7.° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos;
8.° Arruinando al perjudicado;
9.° En medios de transporte público de pasajeros o en bienes o infraestructura asociada a dicha actividad.
10.º Causando la interrupción o interferencia de uno o más servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telecomunicaciones.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 12 de noviembre de 1874 · promulgación: 12 de noviembre de 1874 · Última modificación: 20 de agosto de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Emboscada y homicidio de tres carabineros en Cañete: se mantienen las condenas
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Ataque en el tribunal de Isla de Pascua: prueba de la acción civil valorada en lo penal
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Lo que dice la Corte sobre el art. 485 «[…] no obstante que la acusación fiscal incluyó entre los ilícitos por los que se acusa a los enjuiciados el de daños contemplado en el numeral cuarto del artículo 485 del Código Penal, al no establecerse en el proceso que los detrimentos que se reprochan se causaron en propiedad ajena ni su cuantía, no se ha configurado legalmente el hecho punible […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2683-2010
«[…] no obstante que la acusación fiscal incluyó entre los ilícitos por los que se acusa a los enjuiciados el de daños contemplado en el numeral cuarto del artículo 485 del Código Penal, al no establecerse en el proceso que los detrimentos que se reprochan se causaron en propiedad ajena ni su cuantía, no se ha configurado legalmente el hecho punible […]» (Corte Suprema, Rol 2683-2010, 11 de enero de 2012). «[…] no obstante que la acusación fiscal incluyó entre los ilícitos por los que se acusa a los enjuiciados el de daños contemplado en el numeral cuarto del artículo 485 del Código Penal, al no establecerse en el proceso que los detrimentos que se reprochan se causaron en propiedad ajena ni su cuantía, no se ha configurado legalmente el hecho punible […]» (Corte Suprema, Rol 2683-2010, 11 de enero de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-penal/articulo-485#corte-1859671 -
Negociación incompatible del asesor jurídico de la Municipalidad de Quilicura
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Rechaza la casación en el fondo del condenado, porque invocó causales contradictorias del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y no desarrolló cómo se infringieron las normas reguladoras de la prueba.
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Rebaja de la Ley de Pascua a condenado Rapa Nui por daños en la cárcel de la isla
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Lo que dice la Corte sobre el art. 485 «[…] el delito de daños se encuentra previsto y sancionado en los artículos 485, N° 1°, y 486, inciso primero, del Código Penal, respectivamente, normativa consagrada en el Título IX del Libro Segundo del reseñado cuerpo de leyes, relativos a los crímenes y simples delitos contra la propiedad, por lo que, en el evento sub-lite, se cumple a cabalidad con este requisito. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 685-2003
«[…] el delito de daños se encuentra previsto y sancionado en los artículos 485, N° 1°, y 486, inciso primero, del Código Penal, respectivamente, normativa consagrada en el Título IX del Libro Segundo del reseñado cuerpo de leyes, relativos a los crímenes y simples delitos contra la propiedad, por lo que, en el evento sub-lite, se cumple a cabalidad con este requisito. […]» (Corte Suprema, Rol 685-2003, 3 de mayo de 2005). «[…] el delito de daños se encuentra previsto y sancionado en los artículos 485, N° 1°, y 486, inciso primero, del Código Penal, respectivamente, normativa consagrada en el Título IX del Libro Segundo del reseñado cuerpo de leyes, relativos a los crímenes y simples delitos contra la propiedad, por lo que, en el evento sub-lite, se cumple a cabalidad con este requisito. […]» (Corte Suprema, Rol 685-2003, 3 de mayo de 2005). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-penal/articulo-485#corte-5152098
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