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Artículo 127 del Código Procesal Penal

Qué dice el artículo

Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

Además, podrá decretarse la detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen.

Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente para ordenar la detención la circunstancia de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el fiscal o la policía, y reconocido voluntariamente su participación en ellos.

También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.

La resolución que denegare la orden de detención será susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Público.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 12 de octubre de 2000 · promulgación: 29 de septiembre de 2000 · Última modificación: 16 de octubre de 2026.

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 127
    «[…] Que el artículo 127 del Código Procesal Penal contempla el ejercicio de la facultad de los jueces para ordenar la detención de los imputados, distinguiendo dos situaciones diferentes, a saber: la general, del inciso primero, cuando se trata de la obligación de éste de comparecer al llamado judicial para una audiencia común, y la especial del inciso cuarto, cuando dicha audiencia supone la presencia del imputado como condición de la misma. […]»

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 127
    «[…] Que el artículo 127 del Código Procesal Penal contempla el ejercicio de la facultad de los jueces para ordenar la detención de los imputados, distinguiendo dos situaciones diferentes, a saber: la general, del inciso primero, cuando se trata de la obligación de éste de comparecer al llamado judicial para una audiencia común, y la especial del inciso cuarto, cuando dicha audiencia supone la presencia del imputado como condición de la misma. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 21519-2026

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 127
    «[…] desproporcionada, más aún si tampoco compareció su curador ad-litem, desde que solo atiende a razones de eficacia de la persecución penal, en circunstancias que no aparece como imprescindible ni urgente, en los términos que se indican en los artículos 122 y 127 del Código Procesal Penal, y debe ser enmendada para restituir la vigencia del derecho a la libertad personal amenazado. […]»

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    «[…] Por estos fundamentos, encontrándose afectada la libertad personal al no haberse ponderado debidamente la situación del acusado conforme lo establecen los artículos 33 y 127 del Código Procesal penal, se estima procedente acoger al presente recurso. […]»

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 127
    «[…] el supuesto de la orden de detención que regula el artículo 127 inciso 1° del Código Procesal Penal, es que la incomparecencia del imputado pueda verse demorada o dificultada, lo cual supone necesariamente que la presencia de este a la diligencia o actuación sea obligatoria […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 7513-2025

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