Artículo 348 del Código Procesal Penal (CPP)
Qué dice el artículo
Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas, y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascienden a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.
Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.
Cuando se pronunciare la decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 12 de octubre de 2000 · promulgación: 29 de septiembre de 2000 · Última modificación: 16 de octubre de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 348 «[…] se sustenta en una errada concepción acerca de la aplicación de la regla prevista en el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal. Lo anterior, por cuanto si bien el referido precepto exige el cumplimiento parcial de doce horas de privación de libertad para ser considerado como un día de abono, en parte alguna señala que dicho lapso deba ser cumplido dentro de un mismo día […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 55433-2024
«[…] se sustenta en una errada concepción acerca de la aplicación de la regla prevista en el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal. Lo anterior, por cuanto si bien el referido precepto exige el cumplimiento parcial de doce horas de privación de libertad para ser considerado como un día de abono, en parte alguna señala que dicho lapso deba ser cumplido dentro de un mismo día […]» (Corte Suprema, Rol 55433-2024, 30 de diciembre de 2025). «[…] se sustenta en una errada concepción acerca de la aplicación de la regla prevista en el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal. Lo anterior, por cuanto si bien el referido precepto exige el cumplimiento parcial de doce horas de privación de libertad para ser considerado como un día de abono, en parte alguna señala que dicho lapso deba ser cumplido dentro de un mismo día […]» (Corte Suprema, Rol 55433-2024, 30 de diciembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-procesal-penal/articulo-348#corte-54098 -
Revoca y acoge el amparo: ordena abonar a la pena el arresto domiciliario nocturno cumplido del 2 de octubre de 2025 al 31 de marzo de 2026, pues negarlo por exigencias formales es ilegal.
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Rechaza el recurso de la defensa de ambos condenados: los vicios procesales alegados no tuvieron trascendencia y el uso malicioso del documento falso se consumó al incorporar la carta de renuncia al acta.
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Rechaza las nulidades de los condenados por incendiar dos camiones en Los Ángeles: la sentencia está fundada, los incendios son reiterados y no continuados, y la agravante de nocturnidad procede.
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Confirma la condena con declaraciones: rebaja a uno de los condenados a 540 días de reclusión menor en su grado mínimo con remisión condicional, pues la Ley 18.216 sí se aplica a delitos de lesa humanidad.
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Rechaza los recursos del Servicio de Impuestos Internos y de las defensas: el contrabando absorbe el comercio clandestino, la prueba se obtuvo en flagrancia y la agravante no altera la pena.
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Acoge la casación y, en reemplazo, rebaja la pena a dos de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo, pues no cabía unificarla con una condena ya cumplida, y la da por cumplida con el arresto domiciliario.
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Acoge la nulidad de la defensa por errónea aplicación del artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal: el arresto nocturno de menos de doce horas diarias también debe abonarse.
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Revoca y acoge el amparo: ordena abonar a la pena actual la prisión preventiva sufrida en una causa terminada en absolución, porque negar el abono en causa diversa es ilegal.
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