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Artículo 197 del Código Tributario

Qué dice el artículo

Artículo 197°.- El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Tesorería Regional o Provincial podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio. La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco. No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.

Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.

Sentencias destacadas

Actualizado el .

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