Artículo 28 de la Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)
Qué dice el artículo
Artículo 28°.- Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 1 de febrero de 1968 · promulgación: 23 de enero de 1968 · Última modificación: 10 de diciembre de 2021.
Jurisprudencia
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Crear cuenta de pruebaArtículos que se citan junto a este
- Art. 69 · Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)
- Art. 184 · Código del Trabajo
- Art. 7 · Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)
- Art. 446 · Código del Trabajo
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 58 · Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)
- Art. 420 · Código del Trabajo
- Art. 425 · Código del Trabajo