Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4315, de 13 de septiembre de 2017
ORD. N°4315 — ORD. N°4315 Instrumento Colectivo; Interpretación de cláusula; Bono por retiro;
Sumario
ORD. N°4315 Instrumento Colectivo; Interpretación de cláusula; Bono por retiro; Otorgamiento; Informa sobre si la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social de Valparaíso debe pagar a don Oscar Torres González el bono por retiro voluntario contenido en la cláusula tercera del instrumento colectivo.
Texto del pronunciamiento
bozal rección de ZN oe Gabor de Chibe DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K 295 (70) 2017 valpo E 104 if g Ñ o UNA 23 Y ORD.: 4315 A os MAT.: Informa sobre sí la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social de Valparaíso debe pagar a don Oscar Torres González el bono por retiro voluntario contenido en la cláusula tercera del instrumento colectivo. ANT.: 1) Instrucción de 04.07.2017 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informe en Derecho. 2) Ordinario N”1145 de 22.06.2017 de Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso. 3) Informe de Fiscalización N*0501/2017/753 de 19.05.2017 de Inspección Provincial del Trabajo de / Valparaíso. y 4) Ordinario N*1638 de 13.04.2017 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. | 5) Correo electrónico 09.02.2017 del Sindicato Auxiliares i de Aseo Corporación Municipal de Valparaíso. | 6) Correo electrónico de 24.01.2017 de Abogada Daniela Allende. 7) Ordinario N*2132 de 21.12.2016 del Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso (S) 8) Presentación de 16.12.2016 de Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, Establecimiento del área de aseo, trabajadores del aseo, auxiliares, administrativos, supervisores y guardias. SANTIAGO, : 135P mo DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO A : SINDICATO DE EMPRESA CORPORACION MUNICIPAL DE VALPARAÍSO PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ESTABLECIMIENTO DEL ÁREA DE ASEO, TRABAJADORES DEL ASEO, AUXILIARES, ADMINISTRATIVOS, SUPERVISORES Y GUARDIAS Sindicato.corporacion.aseo(Mgmail.com Mediante presentación del ant.8), han solicitado a este Servicio un pronunciamiento referente a si la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social de Valparaíso debe pagar a don Oscar Torres González el bono por retiro voluntario contenido en la cláusula tercera del instrumento colectivo. Agregan en su presentación que el Sr. Torres falleció el 03.06.2016 antes de recibir el pago de dichos montos y que éste, antes de morir otorgó una carta poder notarial a uno de sus hermanos para el retiro de estos dineros.
Sobre el particular, cúmpleme informar Ud. lo siguiente:
La Cláusula Tercera del Instrumento Colectivo de 01.12.2014 entre la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social y el Sindicato de Empresa Corporación Municipal para el Desarrollo Social, Establecimiento del Área de Aseo, trabajadores del Aseo, Auxiliares, Administrativos, Supervisores y Guardias, establece:
“TERCERO: La Cormuval, de común acuerdo con el personal socio del Sindicato adscrito a este contrato, que se acoge a retiro voluntario por haber cumplido los requisitos de jubilación, o que se acoja a un plan de incentivos, pagará lo establecido en el plan aprobado por el Consejo Municipal durante el año 2014.”
De la lectura del pacto trascrito se desprende que la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso de común acuerdo con el Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, Establecimiento del área de aseo, trabajadores del aseo, auxiliares, administrativos, supervisores y guardias, determinaran a los trabajadores a los cuales el empleador pagará el bono por retiro voluntario de acuerdo a lo establecido en el plan aprobado por el Consejo Municipal durante el año 2014, siempre y cuando estuvieran:
. Estuvieran adscritos al instrumento colectivo del Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, Establecimiento del área de aseo, trabajadores del aseo, auxiliares, administrativos, supervisores y guardias con la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso; y
> Se acojieran se acojan al retiro voluntario por haber cumplido con los requisitos de jubilación o al plan de incentivos.
Ahora bien, para un correcto análisis de la cláusula anteriormente transcrita, es preciso señalar que el inciso 3* del artículo 5 del Código del Trabajo, establece:
“Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan convenido libremente”
Corrobora lo anterior el artículo 1545 del Código Civil que prescribe:
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
De las normas preinsertas, se desprende que los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos, no pueden ser invalidados sino por el acuerdo de las partes que lo suscribieron o por causas legales.
Así, en la especie, el empleador no puede de manera unilateral dejar sin efecto una cláusula o establecer requisitos que no se pactaron al momento de la suscripción del instrumento colectivo.
En efecto, el Informe de Fiscalización N*%0501.2017.753 de 19.05.2017 confeccionado por el Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso don Juan Carlos Avalos Montoya, estableció que dicha cláusula se encuentra contenida en el instrumento colectivo y que contiene tres condiciones: 1) estar adscrito al instrumento colectivo; 2) acogerse al plan de retiro voluntario o al plan de incentivos; 3) que de común acuerdo la Corporación Municipal y el Sindicato convengan, quienes serán los trabajadores beneficiados con el pago de dichos montos, los cuales se pagarán de acuerdo al plan aprobado por el Consejo Municipal durante el año 2014.
Asimismo, el informe señala que el representante del empleador informó que este bono fue pactado por una sola vez y que no existiría procedimiento para acceder al retiro voluntario o al plan de incentivos.
Ahora bien, si bien es cierto que este bono ha sido pagado por el empleador sólo en el año 2014, no es menos cierto que el Sindicato volvió a efectuar una solicitud de retiro voluntario el 26.01.2016, por cuatro trabajadores entre los cuales se encontraba don Oscar Torres González, solicitud que no tuvo respuesta.
Por otro lado, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado el ant, 3), el Sr. Torres falleció el 03.06.2016 y a esa fecha aún la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso no daba respuesta a esa solicitud. Es más, a la fecha de dicho informe el empleador se limita a señalar que aún se encuentra en tramitación dicha solicitud.
Al respecto, en la especie, es posible señalar que la Corporación Municipal se encuentra obligada a pagar el bono por retiro voluntario al Sr. Torres puesto que tal trabajador cumplía con los requisitos exigidos en dicha cláusula y, además, tal como señala la representante de la Corporación en el ant. 3), este bono se entregó a los casos “más críticos”, por lo que es posible concluir que si el criterio de discriminación para otorgar o no dicho bono es el estado crítico de sus trabajadores, el Sr. Torres a la fecha de la solicitud habría cumplido con esta condición, puesto que debido a lo crítico de su estado, murió, por lo que no existen motivos justificados para que
el bono por retiro voluntario del Sr. Torres fuera rechazado por el empleador.
De esta forma, al cumplirse los requisitos establecidos por las partes, el bono se encuentra devengado en favor del trabajador, por lo que el empleador no puede justificar el rechazo del pago de este, señalando que el bono por retiro voluntario sólo sería pagado en el año 2014, puesto que dicha cláusula no establece lo anterior, limitándose a indicar que el pago se hará de acuerdo al plan aprobado por el Consejo Municipal durante el año 2014, por lo que el monto del bono por retiro voluntario debe calcularse de acuerdo a ese plan con los reajustes legales, en cumplimiento de dicha cláusula.
Por otra parte, en cuanto al mandato dejado por el Sr. Torres a Uno de sus hermanos, es posible señalar que el artículo 2116 del Código Civil dispone expresamente que el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” y el artículo 2124 del mismo texto legal insiste en que “el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario”.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar que de acuerdo a lo establecido en el número cinco del artículo 2163 del Código Civil al morir el Sr. Torres el mandato otorgado en favor de su hermano cesó, sin embargo, de acuerdo al artículo 2169 del mismo texto legal, si el mandato hubiere sido destinado a ejecutarse después de ella, este no cesaría, sucediendo en este caso los herederos en los derechos y obligaciones del mandante.
En la especie, no resulta posible determinar el estado de los derechos emanados del mandato del hermano del Sr. Torres, debido a que no se cuenta con tales antecedentes a la vista.
Ahora bien, resulta preciso señalar que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, dispone:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
Por tanto, en virtud de la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta manera, en virtud de la consulta que Ud. realiza al constituir una materia de controversia entre el empleador y el trabajador, este Servicio carecerá de competencia para pronunciarse sobre esta materia, puesto que esta requerirá prueba y ponderación, siendo por consiguiente, de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, además de que dicha materia tiene su origen en la terminación de los servicios,
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales, cúmpleme informar a Uds. lo señalado en el presente informe,
Saluda a Ud., A 077 AN Ys emm Y ¿E (S(TEFE 1 TT : Po OSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO Lo) ABOGADO LOTRSA JEFE/DEPARTAMENTO JURÍDICO cn DIRECCIÓN DEL TRABAJO lat Distribución: - Jurídico - Partes - Control - Corporación Municipal para el Desarrollo de Valparaíso
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4315, de 13 de septiembre de 2017.
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