Artículo 1181 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son por consiguiente herederos.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1181 «[…] Agrega el fallo que si bien el inciso 2° del artículo 1181 del Código Civil señala que “los legitimarios, son por consiguiente herederos”, existe una relación género-especie entre ambas calidades -heredero y legitimario- de modo tal que “todo legitimario es heredero” mas “no todo heredero es legitimario”, por lo que no puede sostenerse que haya identidad de causa de pedir en ambos procesos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 31777-2019
«[…] Agrega el fallo que si bien el inciso 2° del artículo 1181 del Código Civil señala que “los legitimarios, son por consiguiente herederos”, existe una relación género-especie entre ambas calidades -heredero y legitimario- de modo tal que “todo legitimario es heredero” mas “no todo heredero es legitimario”, por lo que no puede sostenerse que haya identidad de causa de pedir en ambos procesos. […]» (Corte Suprema, Rol 31777-2019, 22 de febrero de 2022). «[…] Agrega el fallo que si bien el inciso 2° del artículo 1181 del Código Civil señala que “los legitimarios, son por consiguiente herederos”, existe una relación género-especie entre ambas calidades -heredero y legitimario- de modo tal que “todo legitimario es heredero” mas “no todo heredero es legitimario”, por lo que no puede sostenerse que haya identidad de causa de pedir en ambos procesos. […]» (Corte Suprema, Rol 31777-2019, 22 de febrero de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1181#corte-1759769 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1181 «[…] TRIGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 1181 del Código Civil conceptualiza la legítima como aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios, quienes son por consiguiente herederos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2872-2019
«[…] TRIGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 1181 del Código Civil conceptualiza la legítima como aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios, quienes son por consiguiente herederos. […]» (Corte Suprema, Rol 2872-2019, 22 de enero de 2021). «[…] TRIGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 1181 del Código Civil conceptualiza la legítima como aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios, quienes son por consiguiente herederos. […]» (Corte Suprema, Rol 2872-2019, 22 de enero de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1181#corte-1331998 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1181 «[…] De ahí que el artículo 1181 del Código Civil, al definir la legítima diga que: “Es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios.” Agrega en su inciso segundo el precepto, que: “Los legitimarios son por consiguiente herederos.” En consecuencia, toda legítima ha de calcularse en la proporción que le corresponda a su destinatario en el activo del patrimonio del causante, al que concurre el legitimario como heredero. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 36621-2015
«[…] De ahí que el artículo 1181 del Código Civil, al definir la legítima diga que: “Es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios.” Agrega en su inciso segundo el precepto, que: “Los legitimarios son por consiguiente herederos.” En consecuencia, toda legítima ha de calcularse en la proporción que le corresponda a su destinatario en el activo del patrimonio del causante, al que concurre el legitimario como heredero. […]» (Corte Suprema, Rol 36621-2015, 20 de octubre de 2016). «[…] De ahí que el artículo 1181 del Código Civil, al definir la legítima diga que: “Es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios.” Agrega en su inciso segundo el precepto, que: “Los legitimarios son por consiguiente herederos.” En consecuencia, toda legítima ha de calcularse en la proporción que le corresponda a su destinatario en el activo del patrimonio del causante, al que concurre el legitimario como heredero. […]» (Corte Suprema, Rol 36621-2015, 20 de octubre de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1181#corte-1338381 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1181 «[…] A su vez, cabe recalcar que la legítima se encuentra definida en el artículo 1181 del citado Código, como “aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5370-2013
«[…] A su vez, cabe recalcar que la legítima se encuentra definida en el artículo 1181 del citado Código, como “aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”. […]» (Corte Suprema, Rol 5370-2013, 23 de septiembre de 2014). «[…] A su vez, cabe recalcar que la legítima se encuentra definida en el artículo 1181 del citado Código, como “aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”. […]» (Corte Suprema, Rol 5370-2013, 23 de septiembre de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1181#corte-1784031 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1181 «[…] Acceda al protocolo de supresión de datos en el siguiente enlace: https://servicios.pjud.cl/protocolosupresion.pdf DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto a los artículos 1181 y siguientes del Código Civil, la legítima es una asignación forzosa y preferente, constituida por una cuota de los bienes de un difunto y que la ley reconoce la calidad de legitimario de una persona desde el momento en que nace alguna de las relaciones de parentesco que la vincula con quien será su causante, según lo previsto en el artículo 1182 del mismo texto legal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2749-2013
«[…] Acceda al protocolo de supresión de datos en el siguiente enlace: https://servicios.pjud.cl/protocolosupresion.pdf DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto a los artículos 1181 y siguientes del Código Civil, la legítima es una asignación forzosa y preferente, constituida por una cuota de los bienes de un difunto y que la ley reconoce la calidad de legitimario de una persona desde el momento en que nace alguna de las relaciones de parentesco que la vincula con quien será su causante, según lo previsto en el artículo 1182 del mismo texto legal. […]» (Corte Suprema, Rol 2749-2013, 21 de julio de 2014). «[…] Acceda al protocolo de supresión de datos en el siguiente enlace: https://servicios.pjud.cl/protocolosupresion.pdf DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto a los artículos 1181 y siguientes del Código Civil, la legítima es una asignación forzosa y preferente, constituida por una cuota de los bienes de un difunto y que la ley reconoce la calidad de legitimario de una persona desde el momento en que nace alguna de las relaciones de parentesco que la vincula con quien será su causante, según lo previsto en el artículo 1182 del mismo texto legal. […]» (Corte Suprema, Rol 2749-2013, 21 de julio de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1181#corte-1783596 -
Rechaza la casación de la demandante: como hermana y heredera no legitimaria solo tenía una mera expectativa al celebrarse la venta y carece de interés para la simulación y la lesión enorme.
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Rechaza el recurso de la demandante: no denunció infringidas las normas decisorias de la litis, como el artículo 1216 del Código Civil, y la infracción del artículo 2518 era una alegación nueva.
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Rechaza en cuenta la casación del demandado por no explicar los errores de derecho ni su influencia, y por omitir las normas de la petición de herencia, como los artículos 1264 y siguientes del Código Civil.
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Rechaza la casación de los demandantes: la nulidad debía dirigirse contra todos los contratantes, incluida la sucesión del padre fallecido, que no fue emplazada, defecto insubsanable en segunda instancia.
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Rechaza las casaciones de ambas partes: la falta de interés actual de los demandantes es un hecho fijado e inamovible, y la prescripción que alega la demandada no cambiaría el rechazo de la demanda.
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