Artículo 1492 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1492 «[…] Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al rechazar la demanda por las razones antes indicadas, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 1492 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 9258-2012
«[…] Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al rechazar la demanda por las razones antes indicadas, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 1492 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 9258-2012, 5 de agosto de 2013). «[…] Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al rechazar la demanda por las razones antes indicadas, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 1492 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 9258-2012, 5 de agosto de 2013). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1492#corte-1786804 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1492 «[…] De la forma reflexionada, entiende el recurrente, es manifiesta su legitimación para deducir las acciones de resolución y/o cumplimiento forzado del contrato contempladas en el artículo 1492 del Código Civil, desconocidas por el fallo cuestionado. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8336-2011
«[…] De la forma reflexionada, entiende el recurrente, es manifiesta su legitimación para deducir las acciones de resolución y/o cumplimiento forzado del contrato contempladas en el artículo 1492 del Código Civil, desconocidas por el fallo cuestionado. […]» (Corte Suprema, Rol 8336-2011, 10 de mayo de 2012). «[…] De la forma reflexionada, entiende el recurrente, es manifiesta su legitimación para deducir las acciones de resolución y/o cumplimiento forzado del contrato contempladas en el artículo 1492 del Código Civil, desconocidas por el fallo cuestionado. […]» (Corte Suprema, Rol 8336-2011, 10 de mayo de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1492#corte-1860489 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1492 «[…] Afirman los demandados que así, al establecer la sentencia censurada que la normativa del Código de Comercio y de la Ley General de Bancos no contempla plazos especiales de prescripción, por lo que son aplicables en la especie las normas generales contenidas en los artículos 1492 y siguientes del Código Civil, ello importa una transgresión de las leyes expresadas. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4245-2007
«[…] Afirman los demandados que así, al establecer la sentencia censurada que la normativa del Código de Comercio y de la Ley General de Bancos no contempla plazos especiales de prescripción, por lo que son aplicables en la especie las normas generales contenidas en los artículos 1492 y siguientes del Código Civil, ello importa una transgresión de las leyes expresadas. […]» (Corte Suprema, Rol 4245-2007, 16 de diciembre de 2008). «[…] Afirman los demandados que así, al establecer la sentencia censurada que la normativa del Código de Comercio y de la Ley General de Bancos no contempla plazos especiales de prescripción, por lo que son aplicables en la especie las normas generales contenidas en los artículos 1492 y siguientes del Código Civil, ello importa una transgresión de las leyes expresadas. […]» (Corte Suprema, Rol 4245-2007, 16 de diciembre de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1492#corte-2167444 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1492 «[…] el financiamiento en la adquisición definitiva de este bien de capital productivo, adquiriendo, en consecuencia, a lo menos un germen de derecho de su dominio futuro en los términos del artículo 1492 del Código Civil, no siendo por ello indiferente a sus intereses, la debida eficiencia y funcionamiento del bien y su correspondiente mantenimiento y conservación, situación por la que estos Jueces estiman que la arrendataria es legitimada activa para demandar directamente al fabricante o proveedor, en relación a la debida satisfacción de los precitados ítems, independientemente de si estos […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 581-2008
«[…] el financiamiento en la adquisición definitiva de este bien de capital productivo, adquiriendo, en consecuencia, a lo menos un germen de derecho de su dominio futuro en los términos del artículo 1492 del Código Civil, no siendo por ello indiferente a sus intereses, la debida eficiencia y funcionamiento del bien y su correspondiente mantenimiento y conservación, situación por la que estos Jueces estiman que la arrendataria es legitimada activa para demandar directamente al fabricante o proveedor, en relación a la debida satisfacción de los precitados ítems, independientemente de si estos […]» (Corte Suprema, Rol 581-2008, 30 de junio de 2008). «[…] el financiamiento en la adquisición definitiva de este bien de capital productivo, adquiriendo, en consecuencia, a lo menos un germen de derecho de su dominio futuro en los términos del artículo 1492 del Código Civil, no siendo por ello indiferente a sus intereses, la debida eficiencia y funcionamiento del bien y su correspondiente mantenimiento y conservación, situación por la que estos Jueces estiman que la arrendataria es legitimada activa para demandar directamente al fabricante o proveedor, en relación a la debida satisfacción de los precitados ítems, independientemente de si estos […]» (Corte Suprema, Rol 581-2008, 30 de junio de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1492#corte-2167835 -
Rechaza la casación en la forma y en el fondo de Inversiones Ribera Sur: el cobro del 19% no pactado sobre la renta de 72 UF quedó asentado y los actos propios no sirven para cobrar un impuesto.
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Rechaza la casación en la forma y en el fondo del Servicio de Salud Metropolitano Oriente: responde por los daños de su hospital autogestionado y la mediación con este suspendió la prescripción.
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Rechaza con costas la casación del recurrente: sin declararse los incumplimientos ni los perjuicios carece de título para verificar, y la excepción laboral del artículo 148 no se aplica por analogía.
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Rechaza la casación del demandante: no denunció infringido el artículo 1554 del Código Civil, norma decisoria de la litis, y formuló peticiones subsidiarias en un recurso de derecho estricto.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación del ejecutado: la aceleración facultativa se ejerció al presentar la demanda y hasta la notificación no pasó el año del artículo 98 de la Ley 18.092.
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Rechaza la casación de la demandante: las prohibiciones del albacea rigen desde que acepta el cargo, y la cesión se celebró antes de esa aceptación e incluso antes de publicarse el testamento.
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