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Artículo 1496 del Código Civil (CC)

Qué dice el artículo

Art. 1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1º Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;

2º Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.

Sentencias destacadas

Actualizado el .

Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.

  • Rol 17066-20252026-03-31Tercera Sala(Civil) Casación Fondo

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1496
    «[…] Conforme al artículo 1496 del mismo cuerpo legal, el acreedor debe respetar el plazo otorgado, salvo excepciones legales, de modo que no puede iniciar gestiones de cobro antes del vencimiento de cada cuota. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 17066-2025

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  • Rol 14617-20252025-05-30Primera Sala(Civil) Casación Fondo

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1496
    «[…] Que luego, se debe destacar que, si bien el recurso cita varias normas como infringidas, este descansa principalmente por la supuesta conculcación de los artículos 1496 N° 2 y 2427, ambos del Código Civil, los que no se hicieron valer en la oportunidad correspondiente; por ello, llevan la razón los jueces del fondo cuando indican que los argumentos del tercerista constituyen una alegación nueva. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 14617-2025

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  • Rol 34713-20232024-10-24Primera Sala(Civil) Casación Fondo

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1496
    «[…] Recientemente, Corral afirma que: “En lo referido a la insolvencia, la ley presume que está notoriamente insolvente a quien ha NXXTXQXHGQS sido declarado deudor en un proceso concursal de liquidación (art. 1496.1º CC). […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 34713-2023

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  • Rol 5717-20232024-10-10Primera Sala(Civil) Casación Forma y Fondo

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1496
    «[…] El hecho que la insolvencia no sea un término definido por la ley, no lo convierte per se en un término arbitrario que dependa de la exclusiva voluntad de una de las partes Además, señala que el artículo 1496 del Código Civil establece expresamente la posibilidad de exigir el pago anticipado, que se traduce en la práctica en resolver el contrato, ante la notoria insolvencia del deudor. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 5717-2023

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  • Rol 119643-20232024-01-29Tercera Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDOSENTENCIA DE REEMPLAZO

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1496
    «[…] En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 1496 del referido cuerpo legal – que obliga al acreedor a respetar el plazo concedido, salvo ciertas excepciones expresamente contempladas en la ley-. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 119643-2023

  • Rol 26227-20192020-07-20Primera Sala(Civil) Casación Fondo

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1496
    «[…] De esta manera las infracciones de ley que acusa el recurrente, en la limitada forma planteada en el libelo de nulidad, no se han configurado y aciertan los sentenciadores de fondo al estimar subsistente la hipoteca que pesa sobre el inmueble adjudicado al actor, resultando inaplicable el artículo 1496 de la codificación sustantiva, norma sobre caducidad del plazo aplicable al deudor cuyas cauciones, por un hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor, presupuestos que en nada se relacionan con la situación examinada. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 26227-2019

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  • Rol 33846-20172020-04-03Primera Sala(Civil) Casación FondoRECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO (M)

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1496
    «[…] En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 1496 del Código Civil – que obliga al acreedor a respetar el plazo concedido, salvo ciertas excepciones expresamente contempladas – no es posible para el municipio la práctica de gestiones tendientes al cobro de la segunda cuota de patentes municipales de manera previa al 31 de enero, en tanto ello implicaría desconocer el término que beneficia al deudor. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 33846-2017

  • Rol 26818-20182019-12-26Primera Sala(Civil) Casación FondoRECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO (M)

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1496
    «[…] de rigor, la ejecutante manifestó que la obligación contenida en los pagarés números de operación D02740620936, D02740620879 y D02740620937 es actualmente exigible por lo estatuido en el artículo 1496 N° 2 del Código Civil; por la circunstancia de haberse verificado esos créditos en el proceso de liquidación seguido en contra de la deudora principal y, todavía, por lo previsto en el contrato de hipoteca, que informa que la demandada RXHVNXXNJE 5 constituyó ese gravamen con el objeto preciso de garantizar el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de todas y cada una de las obligaciones de […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 26818-2018

  • Rol 17091-20182019-11-26Primera Sala(Civil) Casación FondoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1496
    «[…] Agrega que, conforme a lo establecido en el artículo 1496 del Código Civil, que obliga al acreedor a respectar el plazo concedido, “no es posible para el Municipio la práctica de gestiones tendientes al cobro de la segunda cuota de patentes municipales de manera previa al 31 de enero, en tanto ello implicaría desconocer el término que beneficia al deudor. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 17091-2018

  • Rol 55053-20162016-10-12Primera Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDO

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1496
    «[…] Siendo así, se equivoca la recurrente al fundar la nulidad que alega sobre la base de haberse acordado la cláusula de aceleración con infracción a lo estatuido en el artículo 1496 del Código Civil, pues lo que regula ese precepto es la imposibilidad de exigirse la obligación “antes de expirar el plazo” y, en el caso de marras, los contratantes determinaron con claridad cuándo expiraría el plazo convenido para el pago de cada cuota, lo que sucedería en el evento descrito en la cláusula libremente acordada en ejercicio de la libertad contractual que los ampara. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 55053-2016

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