Artículo 216 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.
Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.
También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Impugnación del reconocimiento por complacencia hecho por el cuidador de acogida
Acoge la casación del Servicio Nacional de Protección Especializada: el fallo no fundó por qué obviar un reconocimiento por complacencia que elude la adopción, lo que infringe la razón suficiente.
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Rechazo de plano de una demanda de impugnación de paternidad en sede de familia
Acoge la casación de la demandante: el artículo 54-1 de la Ley N°19.968 impide rechazar de plano las acciones de filiación, y el interés del artículo 216 del Código Civil no se resolvía en esa etapa.
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Padre social puede impugnar y reclamar la paternidad fundado en la posesión notoria
Acoge la casación en el fondo del demandante y anula el fallo de la Corte de Valparaíso: ninguna regla impide sostener la impugnación y la reclamación de paternidad en la posesión notoria.
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Padre que reconoció a un hijo no puede impugnar la paternidad como tercero interesado
Rechaza la casación del demandante: quien reconoció no es titular de la acción del artículo 216 del Código Civil, y la nulidad del artículo 202 prescribió al año; el error procesal de fallar de plano no influyó.
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Abuelos que impugnan la paternidad de su nieta fuera del plazo de un año
Acoge la excepción y rechaza la demanda: el interés de los abuelos nació al conocer en diciembre de 2019 la demanda de alimentos en su contra, y en febrero de 2021 ya había vencido el año del artículo 216.
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Impugnación y reclamación conjunta de paternidad de una niña de cuatro años
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de los demandados: solo reprochan la valoración de la prueba sin demostrar infracción a la sana crítica, y los hechos fijados sostienen la filiación declarada.
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Cónyuge que impugna la paternidad reconocida por su marido sin probar interés actual
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandante: no denunció infracción a la sana crítica y los hechos fijados muestran que no probó interés actual del artículo 216 del Código Civil.
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Impugnación de paternidad por la abuela paterna sin interés actual acreditado
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandante, porque no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 216 del Código Civil para ejercer la acción.
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Impugnación de paternidad por la pareja del padre sin interés actual acreditado
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandante, porque no acreditó un interés actual de carácter pecuniario para impugnar la paternidad, como exige el artículo 216 del Código Civil.
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Impugnación de paternidad por la abuela paterna: la expectativa hereditaria no basta
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandante: la demanda cayó por no probar el interés actual del artículo 216 del Código Civil, no por preferir la posesión notoria.
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