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Artículo 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC)

Qué dice el artículo

Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;

2°. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;

3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;

4°. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y

5°. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.

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