Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 474. (496). Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Cobro ejecutivo de pagaré con garantía CORFO contra la avalista y codeudora solidaria
Rechaza la casación en el fondo de la ejecutada por no denunciar los artículos 464, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, decisorios de la litis, y por fundarse en alegaciones ajenas al debate.
Lo que dice la Corte sobre el art. 474 «[…] los artículos 473 y 474 del mismo cuerpo legal, son los que establecen la reserva de derecho de la ejecutada para probar dichas excepciones en un juicio ordinario posterior; y en cuya virtud los jueces del fondo han accedido a dicha petición, sin perjuicio de ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos que se indican. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 16910-2026
«[…] los artículos 473 y 474 del mismo cuerpo legal, son los que establecen la reserva de derecho de la ejecutada para probar dichas excepciones en un juicio ordinario posterior; y en cuya virtud los jueces del fondo han accedido a dicha petición, sin perjuicio de ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos que se indican. […]» (Corte Suprema, Rol 16910-2026, 9 de abril de 2026). «[…] los artículos 473 y 474 del mismo cuerpo legal, son los que establecen la reserva de derecho de la ejecutada para probar dichas excepciones en un juicio ordinario posterior; y en cuya virtud los jueces del fondo han accedido a dicha petición, sin perjuicio de ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos que se indican. […]» (Corte Suprema, Rol 16910-2026, 9 de abril de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-474#corte-75668 -
Empresas Masvida impugna el crédito de Nexus con lo ya alegado contra su liquidación
Rechaza ambas casaciones de la deudora: la causal de forma invocada no procede en leyes especiales, y hay preclusión porque repite la nulidad ya rechazada al oponerse; solo caben hechos distintos y posteriores.
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Reserva de acciones en juicio ejecutivo: el tribunal debe igual resolver las excepciones
Acoge la casación en el fondo: aunque acceda a la reserva del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe pronunciarse sobre todas las excepciones y dictar sentencia de pago o remate.
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Cobro de pesos tras abandono del procedimiento ejecutivo sin reserva de acciones
Rechaza la casación en el fondo de la demandada porque no denunció las normas sustantivas del mutuo, decisorias de la litis, y los demás errores carecerían de influencia en lo dispositivo.
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Reserva de acciones en cobro ejecutivo de cheques sin sentencia de pago o remate
Acoge la casación de la ejecutante: aunque acceda a la reserva del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe resolver las excepciones y dictar sentencia de pago o remate.
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Juicio ejecutivo: el tribunal rechazó excepciones que el ejecutado había reservado
Rechaza la casación en el fondo del ejecutado: el tribunal no debió pronunciarse sobre las excepciones reservadas, pero el error no influyó en lo dispositivo ni impidió el juicio ordinario.
Lo que dice la Corte sobre el art. 474 «[…] Por su parte, el ejecutado debe entablar su demanda ordinaria en el plazo de quince días contados desde que se le notifique la sentencia de primera instancia o el cúmplase de la segunda si se han interpuesto recursos. De acuerdo con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, si el ejecutado no deduce la demanda ordinaria en estos plazos, la fianza rendida por el ejecutante caduca ipso facto y la sentencia se cumplirá sin necesidad de ninguna garantía por parte del ejecutante. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 62141-2023
«[…] Por su parte, el ejecutado debe entablar su demanda ordinaria en el plazo de quince días contados desde que se le notifique la sentencia de primera instancia o el cúmplase de la segunda si se han interpuesto recursos. De acuerdo con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, si el ejecutado no deduce la demanda ordinaria en estos plazos, la fianza rendida por el ejecutante caduca ipso facto y la sentencia se cumplirá sin necesidad de ninguna garantía por parte del ejecutante. […]» (Corte Suprema, Rol 62141-2023, 25 de abril de 2024). «[…] Por su parte, el ejecutado debe entablar su demanda ordinaria en el plazo de quince días contados desde que se le notifique la sentencia de primera instancia o el cúmplase de la segunda si se han interpuesto recursos. De acuerdo con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, si el ejecutado no deduce la demanda ordinaria en estos plazos, la fianza rendida por el ejecutante caduca ipso facto y la sentencia se cumplirá sin necesidad de ninguna garantía por parte del ejecutante. […]» (Corte Suprema, Rol 62141-2023, 25 de abril de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-474#corte-1049750 -
Cobro de pesos del Banco Santander Chile tras reserva de acciones ordinarias
Rechaza la casación en el fondo del demandado por no denunciar las normas del mutuo ni el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, vacío que la Corte no puede subsanar.
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Reserva de acciones del artículo 478 tratada como desistimiento de la demanda ejecutiva
Acoge la casación en la forma de la ejecutante por ultra petita: pidió la reserva del artículo 478 y el tribunal la trató como desistimiento del artículo 467, alzó el embargo y archivó.
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Cobro ordinario de un mutuo del Banco de Chile tras reservarse acciones en el ejecutivo
Rechaza la casación de la demandada porque no denunció como infringidos los artículos 1545 y 2196 del Código Civil ni la Ley 18.010, aplicados en la sentencia, vacío que la Corte no puede suplir.
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Caución de resultas en la reserva de la excepción de pago en un juicio ejecutivo
Rechaza la casación en el fondo de la ejecutada: el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil no permite imponer al tribunal un monto determinado para la fianza de resultas.
Lo que dice la Corte sobre el art. 474 «[…] el artículo 474 del mismo cuerpo de leyes, que no ha sido denunciado como infringido pese a que es incluido como fundamento del petitorio del recurso, sanciona con caducidad la tardanza en interponer la acción ordinaria reservada, independiente de lo que acontezca con la fianza de resultas, razón por la que no tiene influencia respecto a lo resuelto. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 26011-2023
«[…] el artículo 474 del mismo cuerpo de leyes, que no ha sido denunciado como infringido pese a que es incluido como fundamento del petitorio del recurso, sanciona con caducidad la tardanza en interponer la acción ordinaria reservada, independiente de lo que acontezca con la fianza de resultas, razón por la que no tiene influencia respecto a lo resuelto. […]» (Corte Suprema, Rol 26011-2023, 21 de julio de 2023). «[…] el artículo 474 del mismo cuerpo de leyes, que no ha sido denunciado como infringido pese a que es incluido como fundamento del petitorio del recurso, sanciona con caducidad la tardanza en interponer la acción ordinaria reservada, independiente de lo que acontezca con la fianza de resultas, razón por la que no tiene influencia respecto a lo resuelto. […]» (Corte Suprema, Rol 26011-2023, 21 de julio de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-474#corte-814849
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