Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil
Cómo lo aplica la Corte Suprema: 16 fallos lo citan.
Qué dice el artículo
Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las
resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene
la comparecencia personal de las partes, se notificarán por
medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la
resolución y los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Con todo, estas resoluciones y los datos
necesarios para su acertada inteligencia también se podrán
notificar por el tribunal al medio de notificación
electrónico señalado por las partes, sus abogados
patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al
artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada
y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de
lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de
tramitación electrónica del Poder Judicial.
Las cédulas a que hace referencia el inciso primero se
entregarán por un ministro de fe en el domicilio del
notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del
artículo 44.
Se pondrá en los autos testimonio de la notificación
por cédula con expresión del día y lugar, del nombre,
edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga
la entrega. El procedimiento que establece este artículo
podrá emplearse, además, en todos los casos que el
tribunal expresamente lo ordene. También se dejará
testimonio en autos de la notificación efectuada al medio
de notificación electrónico señalado por la parte.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional.
Fallos que lo aplican
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Para interrumpir el plazo de abandono del procedimiento se requiere una gestión útil, esto es, idónea para hacer avanzar el juicio. En la etapa posterior a la sentencia definitiva, la notificación al demandado es la actuación conducente…
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