Artículo 497 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 497. (519). Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también podrá ser otorgada por el notario a través de documento electrónico, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor, siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. En ese caso, el juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. A su vez, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
Con todo, si el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada, el notario deberá firmar la escritura a su solicitud de conformidad al inciso anterior, dejando constancia en ella que la suscribe por sí y a requerimiento del adjudicatario. Estampada que sea la firma electrónica avanzada del notario en los términos referidos, se entenderá suscrita por el adjudicatario para todos los efectos legales.
La escritura pública electrónica será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 497 «[…] Que, conforme lo señalado en los motivos anteriores, considerando aquella naturaleza sustantiva de la enajenación en pública subasta, la pertinencia de la estipulación a favor de otro resulta posible aún respecto de persona indeterminada, pero determinable, siempre y cuando se cumpla cabalmente dentro del límite procesal previsto en la normativa adjetiva, esto es, constando en la causa y hasta el momento en que se otorgue la escritura definitiva, pues aquella habilita la inscripción del inmueble en el registro conservatorio, conforme el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 149134-2020
«[…] Que, conforme lo señalado en los motivos anteriores, considerando aquella naturaleza sustantiva de la enajenación en pública subasta, la pertinencia de la estipulación a favor de otro resulta posible aún respecto de persona indeterminada, pero determinable, siempre y cuando se cumpla cabalmente dentro del límite procesal previsto en la normativa adjetiva, esto es, constando en la causa y hasta el momento en que se otorgue la escritura definitiva, pues aquella habilita la inscripción del inmueble en el registro conservatorio, conforme el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 149134-2020, 9 de septiembre de 2022). «[…] Que, conforme lo señalado en los motivos anteriores, considerando aquella naturaleza sustantiva de la enajenación en pública subasta, la pertinencia de la estipulación a favor de otro resulta posible aún respecto de persona indeterminada, pero determinable, siempre y cuando se cumpla cabalmente dentro del límite procesal previsto en la normativa adjetiva, esto es, constando en la causa y hasta el momento en que se otorgue la escritura definitiva, pues aquella habilita la inscripción del inmueble en el registro conservatorio, conforme el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 149134-2020, 9 de septiembre de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-497#corte-642312 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 497 «[…] Que, en el tercer capítulo, denuncia la violación de los artículos 495, 496 y 497 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se refieren a las formalidades del acta de remate, pero que el actor las refiere “en cuanto a los efectos, el modo en que se cumple y ejecuta la obligación de entregar en el caso de la compraventa en pública subasta”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 14242-2013
«[…] Que, en el tercer capítulo, denuncia la violación de los artículos 495, 496 y 497 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se refieren a las formalidades del acta de remate, pero que el actor las refiere “en cuanto a los efectos, el modo en que se cumple y ejecuta la obligación de entregar en el caso de la compraventa en pública subasta”. […]» (Corte Suprema, Rol 14242-2013, 16 de junio de 2014). «[…] Que, en el tercer capítulo, denuncia la violación de los artículos 495, 496 y 497 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se refieren a las formalidades del acta de remate, pero que el actor las refiere “en cuanto a los efectos, el modo en que se cumple y ejecuta la obligación de entregar en el caso de la compraventa en pública subasta”. […]» (Corte Suprema, Rol 14242-2013, 16 de junio de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-497#corte-1783454 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 497 «[…] Aquí es menester traer a colación el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la escritura pública de compraventa será suscrita por el adjudicatario y por el juez, en representación legal del vendedor. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5553-2011
«[…] Aquí es menester traer a colación el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la escritura pública de compraventa será suscrita por el adjudicatario y por el juez, en representación legal del vendedor. […]» (Corte Suprema, Rol 5553-2011, 28 de marzo de 2012). «[…] Aquí es menester traer a colación el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la escritura pública de compraventa será suscrita por el adjudicatario y por el juez, en representación legal del vendedor. […]» (Corte Suprema, Rol 5553-2011, 28 de marzo de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-497#corte-1859806 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 497 «[…] pero dentro del juicio ejecutivo, y de no hacerlo, ha de entenderse que éstos son actos procesales válidos y que rige por ello con toda su fuerza los efectos contemplados en los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil, mismo efecto que se produce, en situaciones como la de autos, en que habiéndose impetrado la nulidad, ésta fue desestimada […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 11208-2011
«[…] pero dentro del juicio ejecutivo, y de no hacerlo, ha de entenderse que éstos son actos procesales válidos y que rige por ello con toda su fuerza los efectos contemplados en los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil, mismo efecto que se produce, en situaciones como la de autos, en que habiéndose impetrado la nulidad, ésta fue desestimada […]» (Corte Suprema, Rol 11208-2011, 28 de diciembre de 2011). «[…] pero dentro del juicio ejecutivo, y de no hacerlo, ha de entenderse que éstos son actos procesales válidos y que rige por ello con toda su fuerza los efectos contemplados en los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil, mismo efecto que se produce, en situaciones como la de autos, en que habiéndose impetrado la nulidad, ésta fue desestimada […]» (Corte Suprema, Rol 11208-2011, 28 de diciembre de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-497#corte-1859366 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 497 «[…] En esta línea, al no haber sido reclamada oportunamente la nulidad de los actos procesales y, específicamente entre ellos, el embargo, el remate en pública subasta, la resolución que ordena extender la escritura pública de adjudicación, entre otros, por quien correspondía, el que a la luz de lo obrado en los autos tenidos a la vista, supo de la existencia del juicio ejecutivo, a lo menos en mayo de 2004, ha de entenderse que éstos son actos procesales válidos y que rige por ello con toda su fuerza los efectos contemplados en los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2659-2010
«[…] En esta línea, al no haber sido reclamada oportunamente la nulidad de los actos procesales y, específicamente entre ellos, el embargo, el remate en pública subasta, la resolución que ordena extender la escritura pública de adjudicación, entre otros, por quien correspondía, el que a la luz de lo obrado en los autos tenidos a la vista, supo de la existencia del juicio ejecutivo, a lo menos en mayo de 2004, ha de entenderse que éstos son actos procesales válidos y que rige por ello con toda su fuerza los efectos contemplados en los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 2659-2010, 31 de agosto de 2011). «[…] En esta línea, al no haber sido reclamada oportunamente la nulidad de los actos procesales y, específicamente entre ellos, el embargo, el remate en pública subasta, la resolución que ordena extender la escritura pública de adjudicación, entre otros, por quien correspondía, el que a la luz de lo obrado en los autos tenidos a la vista, supo de la existencia del juicio ejecutivo, a lo menos en mayo de 2004, ha de entenderse que éstos son actos procesales válidos y que rige por ello con toda su fuerza los efectos contemplados en los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 2659-2010, 31 de agosto de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-497#corte-1858586 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 497 «[…] Los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, los remates de bienes raíces deben consignarse en un acta extendida en el registro del secretario que intervenga en la subasta, firmada por el juez, el rematante y el secretario; acta que valdrá como escritura pública, sin perjuicio de lo cual, ésta debe extenderse con posterioridad y será imprescindible para los efectos de la inscripción en el registro conservatorio. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 9766-2010
«[…] Los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, los remates de bienes raíces deben consignarse en un acta extendida en el registro del secretario que intervenga en la subasta, firmada por el juez, el rematante y el secretario; acta que valdrá como escritura pública, sin perjuicio de lo cual, ésta debe extenderse con posterioridad y será imprescindible para los efectos de la inscripción en el registro conservatorio. […]» (Corte Suprema, Rol 9766-2010, 20 de enero de 2011). «[…] Los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, los remates de bienes raíces deben consignarse en un acta extendida en el registro del secretario que intervenga en la subasta, firmada por el juez, el rematante y el secretario; acta que valdrá como escritura pública, sin perjuicio de lo cual, ésta debe extenderse con posterioridad y será imprescindible para los efectos de la inscripción en el registro conservatorio. […]» (Corte Suprema, Rol 9766-2010, 20 de enero de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-497#corte-1856708 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 497 «[…] Que, establecido como un hecho inamovible que la adquisición del bien en cuestión se verificó en el marco de un juicio ejecutivo, la escritura definitiva de compraventa correspondiente ha debido firmarse por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor y ahora actor, como lo prescribe el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5693-2010
«[…] Que, establecido como un hecho inamovible que la adquisición del bien en cuestión se verificó en el marco de un juicio ejecutivo, la escritura definitiva de compraventa correspondiente ha debido firmarse por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor y ahora actor, como lo prescribe el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 5693-2010, 24 de agosto de 2010). «[…] Que, establecido como un hecho inamovible que la adquisición del bien en cuestión se verificó en el marco de un juicio ejecutivo, la escritura definitiva de compraventa correspondiente ha debido firmarse por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor y ahora actor, como lo prescribe el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 5693-2010, 24 de agosto de 2010). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-497#corte-1863938 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 497 «[…] En los inmuebles la tradición tiene lugar mediante la inscripción en el registro del Conservador de la escritura definitiva de compraventa (artículo 497). […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 259-2009
«[…] En los inmuebles la tradición tiene lugar mediante la inscripción en el registro del Conservador de la escritura definitiva de compraventa (artículo 497). […]» (Corte Suprema, Rol 259-2009, 23 de agosto de 2010). «[…] En los inmuebles la tradición tiene lugar mediante la inscripción en el registro del Conservador de la escritura definitiva de compraventa (artículo 497). […]» (Corte Suprema, Rol 259-2009, 23 de agosto de 2010). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-497#corte-1863951 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 497 «[…] La no excusabilidad del error que denuncia la demandante se advierte reforzada, además, con el hecho de apropiarse sin objeción ni reserva alguna de los efectos del contrato, o sea el saldo del producto del remate de la nuda propiedad, cuya acta tratándose de ventas forzadas de inmuebles, perfecciona el contrato (artículo 495 del Código de Procedimiento Civil) y vale como escritura pública, exigiéndose esta última para los efecto s regístrales pertinentes (artículo 497 del Código de Procedimiento Civil). […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3633-2008
«[…] La no excusabilidad del error que denuncia la demandante se advierte reforzada, además, con el hecho de apropiarse sin objeción ni reserva alguna de los efectos del contrato, o sea el saldo del producto del remate de la nuda propiedad, cuya acta tratándose de ventas forzadas de inmuebles, perfecciona el contrato (artículo 495 del Código de Procedimiento Civil) y vale como escritura pública, exigiéndose esta última para los efecto s regístrales pertinentes (artículo 497 del Código de Procedimiento Civil). […]» (Corte Suprema, Rol 3633-2008, 8 de abril de 2010). «[…] La no excusabilidad del error que denuncia la demandante se advierte reforzada, además, con el hecho de apropiarse sin objeción ni reserva alguna de los efectos del contrato, o sea el saldo del producto del remate de la nuda propiedad, cuya acta tratándose de ventas forzadas de inmuebles, perfecciona el contrato (artículo 495 del Código de Procedimiento Civil) y vale como escritura pública, exigiéndose esta última para los efecto s regístrales pertinentes (artículo 497 del Código de Procedimiento Civil). […]» (Corte Suprema, Rol 3633-2008, 8 de abril de 2010). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-497#corte-1863272 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 497 «[…] legal sólo puede realizar lo que estrictamente la ley autoriza y no se le han extendido facultades especiales para realizar en representación del deudor otras acciones que la señalada en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ha aplicado con error el artículo 1828 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2084-2007
«[…] legal sólo puede realizar lo que estrictamente la ley autoriza y no se le han extendido facultades especiales para realizar en representación del deudor otras acciones que la señalada en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ha aplicado con error el artículo 1828 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 2084-2007, 14 de julio de 2008). «[…] legal sólo puede realizar lo que estrictamente la ley autoriza y no se le han extendido facultades especiales para realizar en representación del deudor otras acciones que la señalada en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ha aplicado con error el artículo 1828 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 2084-2007, 14 de julio de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-497#corte-2168371
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