Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 510. (532). Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia.
Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso 2° del artículo 509.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 510 «[…] y que, de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación ha de practicarse sólo una vez realizados los bienes embargados. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 7598-2025
«[…] y que, de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación ha de practicarse sólo una vez realizados los bienes embargados. […]» (Corte Suprema, Rol 7598-2025, 30 de diciembre de 2025). «[…] y que, de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación ha de practicarse sólo una vez realizados los bienes embargados. […]» (Corte Suprema, Rol 7598-2025, 30 de diciembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-510#corte-54107 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 510 «[…] Lo anterior, es sin perjuicio de que en la etapa de cumplimiento del fallo, -al tiempo de efectuarse la liquidación de la deuda-, deban considerarse la totalidad de los abonos efectuados por el ejecutado, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 25109-2019
«[…] Lo anterior, es sin perjuicio de que en la etapa de cumplimiento del fallo, -al tiempo de efectuarse la liquidación de la deuda-, deban considerarse la totalidad de los abonos efectuados por el ejecutado, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 25109-2019, 3 de diciembre de 2019). «[…] Lo anterior, es sin perjuicio de que en la etapa de cumplimiento del fallo, -al tiempo de efectuarse la liquidación de la deuda-, deban considerarse la totalidad de los abonos efectuados por el ejecutado, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 25109-2019, 3 de diciembre de 2019). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-510#corte-370395 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 510 «[…] El fallo también descarta la alegación de que en la demanda se estaría procediendo a cobrar una cantidad que contemplaría capital e intereses y se pidiera, además, intereses sobre estos últimos, por corresponder esta situación a una ineptitud o desinteligencia en la proposición de la demanda, pero no del título, sin perjuicio de lo que, en su oportunidad, pueda alegar el demandado según lo preceptuado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 41747-2017
«[…] El fallo también descarta la alegación de que en la demanda se estaría procediendo a cobrar una cantidad que contemplaría capital e intereses y se pidiera, además, intereses sobre estos últimos, por corresponder esta situación a una ineptitud o desinteligencia en la proposición de la demanda, pero no del título, sin perjuicio de lo que, en su oportunidad, pueda alegar el demandado según lo preceptuado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 41747-2017, 13 de marzo de 2018). «[…] El fallo también descarta la alegación de que en la demanda se estaría procediendo a cobrar una cantidad que contemplaría capital e intereses y se pidiera, además, intereses sobre estos últimos, por corresponder esta situación a una ineptitud o desinteligencia en la proposición de la demanda, pero no del título, sin perjuicio de lo que, en su oportunidad, pueda alegar el demandado según lo preceptuado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 41747-2017, 13 de marzo de 2018). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-510#corte-1334882 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 510 «[…] justicia, en que el producto del remate del inmueble embargado no fue suficiente para cubrir el monto del capital reajustes, intereses y costas, lo que determinó la necesidad de aplicar el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 7394-2012
«[…] justicia, en que el producto del remate del inmueble embargado no fue suficiente para cubrir el monto del capital reajustes, intereses y costas, lo que determinó la necesidad de aplicar el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia”. […]» (Corte Suprema, Rol 7394-2012, 25 de junio de 2013). «[…] justicia, en que el producto del remate del inmueble embargado no fue suficiente para cubrir el monto del capital reajustes, intereses y costas, lo que determinó la necesidad de aplicar el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia”. […]» (Corte Suprema, Rol 7394-2012, 25 de junio de 2013). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-510#corte-1786214 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 510 «[…] Alega que en virtud de lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tiene derecho preferente, como acreedor prendario, del vehículo embargado en autos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8432-2010
«[…] Alega que en virtud de lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tiene derecho preferente, como acreedor prendario, del vehículo embargado en autos. […]» (Corte Suprema, Rol 8432-2010, 29 de marzo de 2012). «[…] Alega que en virtud de lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tiene derecho preferente, como acreedor prendario, del vehículo embargado en autos. […]» (Corte Suprema, Rol 8432-2010, 29 de marzo de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-510#corte-1859792 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 510 «[…] Añade que la sentencia transgredió, asimismo, el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil , pues no dio lugar a tener por acompañado el referido documento, sin perjuicio de lo cual en segunda instancia se solicitó, conforme lo autoriza el articulo 348 del mismo cuerpo normativo, se tuviera por allegado en parte de prueba la liquidaci · 3n ya agregada materialmente y se acompañó, además, un nuevo cálculo del crédito actualizado a esa fecha; […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2863-2008
«[…] Añade que la sentencia transgredió, asimismo, el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil , pues no dio lugar a tener por acompañado el referido documento, sin perjuicio de lo cual en segunda instancia se solicitó, conforme lo autoriza el articulo 348 del mismo cuerpo normativo, se tuviera por allegado en parte de prueba la liquidaci · 3n ya agregada materialmente y se acompañó, además, un nuevo cálculo del crédito actualizado a esa fecha; […]» (Corte Suprema, Rol 2863-2008, 7 de julio de 2009). «[…] Añade que la sentencia transgredió, asimismo, el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil , pues no dio lugar a tener por acompañado el referido documento, sin perjuicio de lo cual en segunda instancia se solicitó, conforme lo autoriza el articulo 348 del mismo cuerpo normativo, se tuviera por allegado en parte de prueba la liquidaci · 3n ya agregada materialmente y se acompañó, además, un nuevo cálculo del crédito actualizado a esa fecha; […]» (Corte Suprema, Rol 2863-2008, 7 de julio de 2009). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-510#corte-2167836 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 510 «[…] Sin embargo, los recurrentes omiten extender la infracción legal al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la tercería opuesta, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5498-2023
«[…] Sin embargo, los recurrentes omiten extender la infracción legal al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la tercería opuesta, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. […]» (Corte Suprema, Rol 5498-2023, 17 de marzo de 2023). «[…] Sin embargo, los recurrentes omiten extender la infracción legal al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la tercería opuesta, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. […]» (Corte Suprema, Rol 5498-2023, 17 de marzo de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-510#corte-782865 -
Rechaza la casación de la ejecutante porque niega la concesión de esperas que los jueces dieron por acreditada, y la construcción de presunciones judiciales es privativa de los jueces del fondo.
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Acoge la casación en la forma de la Comunidad Edificio Bahía: la Corte de Santiago acogió la nulidad de la obligación con argumentos que la ejecutada no alegó, y falló extra petita.
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Rechaza la casación de la ejecutada: el aviso de cobro conforme al acta cumple la Ley 19.537 y, sobre la nulidad, no denunció los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.
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