Artículo 61 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art. 61. Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.
Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.
El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.
Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.
Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Remuneraciones por nulidad del despido en la liquidación de Inversiones Paillapén Limitada
Rechaza la casación de los acreedores: por su naturaleza sancionatoria, esas remuneraciones no gozan del privilegio del artículo 2472 número 5 del Código Civil.
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Preferencia concursal del recargo legal y de la sanción por nulidad del despido
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la liquidadora concursal, que omitió denunciar normas decisorias de la litis del Código del Trabajo y de la Ley N°20.720.
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Tercería de prelación hipotecaria contra créditos laborales: quién prueba otros bienes
Acoge la casación de las ejecutantes: quien invoca la excepción del artículo 2478 del Código Civil, el banco tercerista, debe probar que el deudor tiene otros bienes suficientes.
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Preferencia de créditos laborales de terceristas y de la sanción de nulidad del despido
Confirma con declaraciones: remuneraciones, feriado y aviso previo, este hasta 90 unidades de fomento, van en el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, y la nulidad del despido, en el numeral 8.
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Remuneraciones del artículo 162 sin preferencia de primera clase en la liquidación
Rechaza la casación del acreedor por no denunciar los artículos 174, 175 y 179 de la Ley 20.720; además, la prestación del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo es sanción, no remuneración privilegiada.
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Tope de 90 Unidades de Fomento a la preferencia de remuneraciones en una tercería
Rechaza la casación de la tercerista: no denunció infringidos los artículos 518 número 3 y 525 del Código de Procedimiento Civil, normas decisorias de la litis, vacío que la Corte no puede suplir.
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Tercería de prelación acogida por la Corte de La Serena
Rechaza la casación de la ejecutante por no denunciar los artículos 2465, 2470 y 2471 del Código Civil sobre prelación de créditos, normas decisorias de la litis.
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Tercería de prelación laboral sin prueba de que los deudores carezcan de otros bienes
Rechaza la casación en la forma y en el fondo de la tercerista: los documentos no proveídos no cambiaban lo resuelto y no denunció las normas decisorias de la tercería y de la preferencia laboral.
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Lucro cesante de ex trabajadores en la liquidación de Constructora 3L S.A.
Acoge la casación de la liquidadora concursal: el lucro cesante fijado en sentencia laboral no es remuneración ni cabe en el artículo 2472 N°5 del Código Civil, y es crédito valista.
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Tercería de prelación por las remuneraciones adeudadas por convalidación del despido
Invalida de oficio la sentencia, pues lo debido por convalidación del despido no es remuneración con privilegio del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, sino indemnización limitada del número 8.
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