Artículo 73 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art. 73. El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Autodespido no probado y feriado prescrito: Municipalidad de Alto Hospicio
Rechaza la unificación del demandante: los fallos de contraste daban por probado el no pago de cotizaciones, aquí no; y en el feriado lo resuelto coincide con la doctrina de la Corte sobre el artículo 510.
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Compensación del feriado no usado de un funcionario a contrata del Ejército
Acoge la unificación del Fisco: el inciso segundo del artículo 73 del Código del Trabajo no rige para funcionarios del Estatuto Administrativo, que regula el feriado sin prever pagarlo en dinero.
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Descanso reparatorio de la Ley 21.409: no se compensa en dinero al término del contrato
Acoge el recurso de la Seremi de Salud de Antofagasta: ningún demandante cumplió los requisitos de la Ley 21.409 y esa ley no permite compensar en dinero el descanso no utilizado.
Lo que dice la Corte sobre el art. 73 «[…] Por último, cabe tener presente que lo dispuesto en la Ley N°21.409 constituye una normativa particular, pues otorga un beneficio especial a determinados trabajadores atendido su aporte social relevante al trabajar en el control de la pandemia mundial, por lo que, respecto de la situación en debate, prima por sobre la normativa general, no siendo aplicable, en consecuencia, a este caso lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 33399-2024
«[…] Por último, cabe tener presente que lo dispuesto en la Ley N°21.409 constituye una normativa particular, pues otorga un beneficio especial a determinados trabajadores atendido su aporte social relevante al trabajar en el control de la pandemia mundial, por lo que, respecto de la situación en debate, prima por sobre la normativa general, no siendo aplicable, en consecuencia, a este caso lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 33399-2024, 30 de diciembre de 2025). «[…] Por último, cabe tener presente que lo dispuesto en la Ley N°21.409 constituye una normativa particular, pues otorga un beneficio especial a determinados trabajadores atendido su aporte social relevante al trabajar en el control de la pandemia mundial, por lo que, respecto de la situación en debate, prima por sobre la normativa general, no siendo aplicable, en consecuencia, a este caso lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 33399-2024, 30 de diciembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-73#corte-54097 -
Prescripción de la acción de cobro de feriados contra la Municipalidad de Huechuraba
Rechaza la unificación del demandante: los fallos de contraste aplican el mismo criterio que la sentencia recurrida, el plazo de dos años del inciso primero del artículo 510, sin contradicción que dirimir.
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Renuncia sin las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo y cotizaciones
Acoge el recurso del demandante solo en la segunda materia, cotizaciones, y lo rechaza en la primera, aunque sus considerandos razonan al revés: renuncia sin formalidades ineficaz y cotizaciones ya unificadas.
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Contratos a honorarios con la Municipalidad de Chañaral encubrían una relación laboral
Declara en reemplazo la relación laboral con la Municipalidad de Chañaral y la condena por despido injustificado y cotizaciones, salvo las cubiertas por la cláusula que obligaba a la demandante a enterarlas.
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Relación laboral formalizada como honorarios: cotizaciones y seguro de cesantía
Acoge en parte la demanda contra la Municipalidad de la Pintana: ordena pagar cotizaciones y seguro de cesantía al 3% desde enero de 2018, pero rechaza la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.
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Prescripción del cobro de remuneraciones y feriados al demandarse la relación laboral
Acoge la queja del trabajador: el plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 se cuenta desde el término del vínculo, y deja sin efecto la prescripción declarada contra la Federación Chilena de Esgrima.
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Feriados no usados de funcionario de Alta Dirección Pública: no se compensan en dinero
Acoge el recurso del Servicio de Salud Concepción: el Estatuto Administrativo regula los feriados, por lo que no se aplica supletoriamente el artículo 73 del Código del Trabajo.
Lo que dice la Corte sobre el art. 73 «[…] sin embargo, nada dice en cuanto a la procedencia de compensar o no el feriado no otorgado al término de la relación funcionaria, sin que exista una norma similar al artículo 73 del Código del Trabajo. No obstante, la sola ausencia de una norma como aquella no es una circunstancia que determine en forma directa a la aplicación supletoria de la preceptiva laboral […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 182696-2023
«[…] sin embargo, nada dice en cuanto a la procedencia de compensar o no el feriado no otorgado al término de la relación funcionaria, sin que exista una norma similar al artículo 73 del Código del Trabajo. No obstante, la sola ausencia de una norma como aquella no es una circunstancia que determine en forma directa a la aplicación supletoria de la preceptiva laboral […]» (Corte Suprema, Rol 182696-2023, 13 de junio de 2024). «[…] sin embargo, nada dice en cuanto a la procedencia de compensar o no el feriado no otorgado al término de la relación funcionaria, sin que exista una norma similar al artículo 73 del Código del Trabajo. No obstante, la sola ausencia de una norma como aquella no es una circunstancia que determine en forma directa a la aplicación supletoria de la preceptiva laboral […]» (Corte Suprema, Rol 182696-2023, 13 de junio de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-73#corte-91462 -
Prescripción del cobro de feriados tras declararse laboral un vínculo con un municipio
Acoge el recurso de la Municipalidad de Los Andes: los feriados son derechos mínimos sujetos al plazo de dos años del artículo 510 inciso primero, y mantiene lo resuelto en primera instancia.
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