Artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Abandono del cumplimiento incidental no extingue la sentencia declarativa del Fisco
Acoge la casación del Fisco: el cumplimiento incidental es un juicio distinto del declarativo y su abandono no alcanza la sentencia firme (artículos 158, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil).
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Indemnización individual del consumidor es de competencia del juzgado de policía local
Acoge la casación de la demandada: los artículos 50 A y 50 H de la Ley 19.496 dan competencia al juzgado de policía local y la remisión supletoria del artículo 50 B no altera esas reglas.
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Ejecución de un laudo y falta de personería de quien demanda por la sociedad
Rechaza con costas la casación del ejecutado por falta de agravio: aunque se desechó su excepción de falta de personería, la demanda ejecutiva fue rechazada al acogerse la excepción del número 7 del artículo 464.
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Juicio sumario para devolver mérito ejecutivo a una sentencia laboral prescrita
Rechaza ambas casaciones del demandante: el artículo 680 número 7 del Código de Procedimiento Civil sirve para cobrar la obligación como ordinaria, no para devolver mérito ejecutivo a una sentencia.
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Desistimiento fraudulento de casación por el abogado de la Dirección General de Aguas
Rechaza la queja de SQM, que no puede intervenir como tercero coadyuvante en el cumplimiento, pero de oficio anula lo obrado en la reclamación de aguas desde la casación, porque el fallo quedó firme por fraude.
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Cuantía de la indemnización por uso no autorizado del software del Kino
Rechaza la casación en la forma y en el fondo de los demandantes: la indemnización de $567.480.172 por el uso no autorizado del software del Kino no vulnera la cosa juzgada y la ley 17.336 no fija su monto.
Lo que dice la Corte sobre el art. 114 «[…] Si entendemos que la incompetencia esta referida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, la alegación es doblemente errada, porque los artículos 109 y 110 del Código Orgánico de Tribunales establecen el principio de radicación. Más aún, la competencia del tribunal que dictó la sentencia recurrida esta consagrada en los artículos 113 y 114 del mismo cuerpo legal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4234-2006
«[…] Si entendemos que la incompetencia esta referida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, la alegación es doblemente errada, porque los artículos 109 y 110 del Código Orgánico de Tribunales establecen el principio de radicación. Más aún, la competencia del tribunal que dictó la sentencia recurrida esta consagrada en los artículos 113 y 114 del mismo cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 4234-2006, 22 de julio de 2008). «[…] Si entendemos que la incompetencia esta referida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, la alegación es doblemente errada, porque los artículos 109 y 110 del Código Orgánico de Tribunales establecen el principio de radicación. Más aún, la competencia del tribunal que dictó la sentencia recurrida esta consagrada en los artículos 113 y 114 del mismo cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 4234-2006, 22 de julio de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-114#corte-2167421
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Crear cuenta de pruebaArtículos que se citan junto a este
- Art. 113 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 464 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 434 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 232 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 108 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 1698 · Código Civil
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 231 · Código de Procedimiento Civil