Artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
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Medida precautoria sobre inmueble: rige la prórroga de competencia pactada a Santiago
Rechaza la casación de la demandante: la compraventa en que funda su pretensión prorrogó la competencia a Santiago, cuyos tribunales conocen de la precautoria (artículos 181 y 186 del Código Orgánico de Tribunales).
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Reivindicación de inmueble en Viña del Mar: competen los juzgados civiles de esa comuna
Rechaza la casación del demandante por manifiesta falta de fundamento: rige el artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales y los juzgados de Viña del Mar tienen calidad de asiento de Corte, lo que no se impugnó.
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Inoponibilidad de la venta de un inmueble: es acción inmueble para fijar la competencia
Acoge la casación de los demandantes: la inoponibilidad de una venta de derechos sobre un inmueble, ligada a su restitución, es acción inmueble y rige el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales.
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Inoponibilidad de una dación en pago de inmueble: competencia del Juzgado de Calbuco
Acoge la casación de Transportes Aerosur Limitada: la inoponibilidad por falta de representación persigue restituir el inmueble, es acción inmueble y rige el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales.
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Incompetencia en nulidad de compraventa de inmueble en Huasco celebrada en Freirina
Rechaza la casación de los demandantes: no denunciaron como infringido el artículo 580 del Código Civil, norma decisoria en que se fundó la incompetencia, por lo que el error alegado no influye en lo resuelto.
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Competencia para reclamar la multa de la Superintendencia de Servicios Sanitarios
Rechaza la casación de Rocofrut S.A.: la reclamación de la multa es acción mueble y va ante el juez del domicilio de la Superintendencia, en Santiago (artículos 134, 138 y 142 del Código Orgánico de Tribunales).
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Competencia del juez del domicilio en acción de inoponibilidad de servidumbre minera
Revoca y rechaza la excepción de incompetencia: la acción principal es mueble y la conoce el juez del domicilio del demandado, que también es competente para las acciones subsidiarias.
Lo que dice la Corte sobre el art. 137 «[…] Que la acción principal es la de inoponibilidad de servidumbre minera e indemnización de perjuicios, acción de aquellas que se reputan muebles, desde que el objeto de la litis recae sobre los efectos de las servidumbres decretadas y no sobre la situación del inmueble al que éstas gravan, de manera que el Tribunal competente para conocer de estas acciones, según lo prescribe el artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales, es el del domicilio del demandado […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2672-2007
«[…] Que la acción principal es la de inoponibilidad de servidumbre minera e indemnización de perjuicios, acción de aquellas que se reputan muebles, desde que el objeto de la litis recae sobre los efectos de las servidumbres decretadas y no sobre la situación del inmueble al que éstas gravan, de manera que el Tribunal competente para conocer de estas acciones, según lo prescribe el artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales, es el del domicilio del demandado […]» (Corte Suprema, Rol 2672-2007, 29 de octubre de 2008). «[…] Que la acción principal es la de inoponibilidad de servidumbre minera e indemnización de perjuicios, acción de aquellas que se reputan muebles, desde que el objeto de la litis recae sobre los efectos de las servidumbres decretadas y no sobre la situación del inmueble al que éstas gravan, de manera que el Tribunal competente para conocer de estas acciones, según lo prescribe el artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales, es el del domicilio del demandado […]» (Corte Suprema, Rol 2672-2007, 29 de octubre de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-137#corte-2176674
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- Art. 135 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 134 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 303 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 1698 · Código Civil
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 254 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 464 · Código de Procedimiento Civil