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Artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales

Qué dice el artículo

Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 176
    «[…] solo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 108, 109 y 176 del Código Orgánico de Tribunales, norma esta última que tiene un carácter instrumental o administrativo […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 24228-2019

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    Confirma en reemplazo el rechazo de las excepciones de la ejecutada y ordena seguir hasta la entrega material del inmueble, previa caución: las reglas de distribución de causas no son de competencia.

    Lo que dice la Corte sobre el art. 176
    «[…] las reglas de distribución de causas tienen una naturaleza administrativa inspiradas en la economía procesal, y no constituyen norma substanciales de competencia. En efecto, las reglas del turno y distribución de causas contenidas en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales sólo constituyen reglas económicas para la mejor y más eficiente distribución del trabajo de los tribunales. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 2220-2013

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  • Rol 5617-20082010-09-07Segunda Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDO

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