Artículo 80 de la Constitución Política de la República
Qué dice el artículo
Artículo 80.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 11 de agosto de 1980 · promulgación: 8 de agosto de 1980 · Texto refundido: Decreto 100, publicado en el Diario Oficial el 22 de septiembre de 2005 · Última modificación: 16 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
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Indemnización contra el Fisco por la persecución penal de una imputada luego absuelta
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandante: el Ministerio Público actuó con antecedentes policiales controlados por los tribunales, sin conducta injustificadamente errónea o arbitraria.
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Prescripción de la demanda contra el Fisco por el depósito a plazo que el juzgado no tomó
Rechaza el recurso de la parte demandante: los cuatro años del artículo 2332 del Código Civil corrieron desde la resolución de 5 de noviembre de 2012 y la demanda se notificó el 23 de noviembre de 2020.
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Prisión preventiva sin diligencias: responsabilidad del Ministerio Público
Acoge la casación del demandante: la conducta del Ministerio Público fue injustificadamente errónea, pues no hizo a tiempo las diligencias para comprobar la participación del imputado.
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Nulidad de derecho público del decreto que disolvió las sociedades del diario Clarín
Rechaza la casación en la forma y en el fondo por falta de legitimación activa de la Fundación, pero declara nulo de oficio el Decreto número 165 de 1975 solo en cuanto disolvió ambas sociedades.
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Responsabilidad del Estado por actividad judicial en un juicio de divorcio
Rechaza la casación de la demandante: aunque el Fisco sí tenía legitimación pasiva, el error no influyó, porque los hechos asentados no acreditan hecho ilícito, daño ni relación de causalidad.
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Registro de una mochila abandonada en la vía pública: porte ilegal de municiones
Rechaza el recurso de nulidad de la defensa: los policías actuaron dentro de la orden de investigar y podían registrar la mochila que el acusado abandonó en la vía pública al huir.
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Agente revelador en tráfico de drogas: su designación puede hacerla la policía
Rechaza el recurso de nulidad de la defensa: el artículo 25 de la Ley 20.000 exige que el Ministerio Público autorice la técnica, pero no que designe al funcionario que actuará como agente revelador.
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Reliquidación de la pensión por invalidez de una ex ministra del Poder Judicial
Rechaza la casación del Instituto de Previsión Social: la demandante pidió jubilar por invalidez estando en servicio y la Corte de Apelaciones aplicó bien el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley 338.
Lo que dice la Corte sobre el art. 80 «[…] esto es, estando en servicio, como quiera introdujo la pertinente solicitud el 14 de diciembre de 2.012 y dejó de prestarlos, por causa del mandato del artículo 80 de la Constitución Política de la República el 10 de enero de 2.013, no está demás consignar que la invalidez databa del 1 de diciembre de 2.012 […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 29866-2014
«[…] esto es, estando en servicio, como quiera introdujo la pertinente solicitud el 14 de diciembre de 2.012 y dejó de prestarlos, por causa del mandato del artículo 80 de la Constitución Política de la República el 10 de enero de 2.013, no está demás consignar que la invalidez databa del 1 de diciembre de 2.012 […]» (Corte Suprema, Rol 29866-2014, 16 de junio de 2015). «[…] esto es, estando en servicio, como quiera introdujo la pertinente solicitud el 14 de diciembre de 2.012 y dejó de prestarlos, por causa del mandato del artículo 80 de la Constitución Política de la República el 10 de enero de 2.013, no está demás consignar que la invalidez databa del 1 de diciembre de 2.012 […]» (Corte Suprema, Rol 29866-2014, 16 de junio de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/constitucion-politica/articulo-80#corte-1339627 -
Reivindicación con título del Decreto Ley 2.695 frente a una inscripción anterior
Acoge la casación de la demandada: los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 2.695 quedaron derogados por la Constitución de 1980, por lo que el actor no es dueño y la reivindicación no procede.
Lo que dice la Corte sobre el art. 80 «[…] Que la conclusión anotada precedentemente no varía con la dictación de la Ley N° 20.050, puesto que si bien el artículo 80 de la Carta Fundamental confería a la Corte Suprema la facultad de declarar inaplicable "todo precepto legal contrario a la Constitución" y dicha normativa confiere al Tribunal Constitucional la competencia con una redacción diferente, al disponer que el recurso procede cuando existe un precepto legal "cuya aplicación sea contraria a la Constitución" […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6552-2009
«[…] Que la conclusión anotada precedentemente no varía con la dictación de la Ley N° 20.050, puesto que si bien el artículo 80 de la Carta Fundamental confería a la Corte Suprema la facultad de declarar inaplicable "todo precepto legal contrario a la Constitución" y dicha normativa confiere al Tribunal Constitucional la competencia con una redacción diferente, al disponer que el recurso procede cuando existe un precepto legal "cuya aplicación sea contraria a la Constitución" […]» (Corte Suprema, Rol 6552-2009, 29 de abril de 2011). «[…] Que la conclusión anotada precedentemente no varía con la dictación de la Ley N° 20.050, puesto que si bien el artículo 80 de la Carta Fundamental confería a la Corte Suprema la facultad de declarar inaplicable "todo precepto legal contrario a la Constitución" y dicha normativa confiere al Tribunal Constitucional la competencia con una redacción diferente, al disponer que el recurso procede cuando existe un precepto legal "cuya aplicación sea contraria a la Constitución" […]» (Corte Suprema, Rol 6552-2009, 29 de abril de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/constitucion-politica/articulo-80#corte-1857055
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