Artículo 1317 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1317 «[…] Luego, el derecho a solicitar la liquidación de la sociedad conyugal, conforme a lo prescrito en el artículo 1317 del Código Civil, no encuentra limitación y, en consecuencia, la constitución de un usufructo vitalicio en favor de una de las partes violenta el derecho a separación, división y reparto de la cosa común entre los interesados en la comunidad en proporción a sus derechos cuotativos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5850-2024
«[…] Luego, el derecho a solicitar la liquidación de la sociedad conyugal, conforme a lo prescrito en el artículo 1317 del Código Civil, no encuentra limitación y, en consecuencia, la constitución de un usufructo vitalicio en favor de una de las partes violenta el derecho a separación, división y reparto de la cosa común entre los interesados en la comunidad en proporción a sus derechos cuotativos. […]» (Corte Suprema, Rol 5850-2024, 11 de abril de 2025). «[…] Luego, el derecho a solicitar la liquidación de la sociedad conyugal, conforme a lo prescrito en el artículo 1317 del Código Civil, no encuentra limitación y, en consecuencia, la constitución de un usufructo vitalicio en favor de una de las partes violenta el derecho a separación, división y reparto de la cosa común entre los interesados en la comunidad en proporción a sus derechos cuotativos. […]» (Corte Suprema, Rol 5850-2024, 11 de abril de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1317#corte-1342533 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1317 «[…] Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1317 del Código Civil, ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; y la partición del objeto asignado puede siempre pedirse con tal que éstos no hayan estipulado lo contrario; y como los artículos 141 a 149 del referido Código no establecen reglas para poner término al estado de indivisión en un caso como el de que se trata, solo para la celebración de determinados actos y contratos referidos a bienes declarados familiares, sea con el carácter de provisorio o […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 20057-2024
«[…] Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1317 del Código Civil, ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; y la partición del objeto asignado puede siempre pedirse con tal que éstos no hayan estipulado lo contrario; y como los artículos 141 a 149 del referido Código no establecen reglas para poner término al estado de indivisión en un caso como el de que se trata, solo para la celebración de determinados actos y contratos referidos a bienes declarados familiares, sea con el carácter de provisorio o […]» (Corte Suprema, Rol 20057-2024, 8 de abril de 2025). «[…] Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1317 del Código Civil, ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; y la partición del objeto asignado puede siempre pedirse con tal que éstos no hayan estipulado lo contrario; y como los artículos 141 a 149 del referido Código no establecen reglas para poner término al estado de indivisión en un caso como el de que se trata, solo para la celebración de determinados actos y contratos referidos a bienes declarados familiares, sea con el carácter de provisorio o […]» (Corte Suprema, Rol 20057-2024, 8 de abril de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1317#corte-1342579 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1317 «[…] Por último, denuncia que no se aplicaron las reglas de los artículos 2115, 1317 y siguientes del Código Civil, relativas a la partición de los bienes hereditarios y las obligaciones entre los coasignatarios, que estima debieron considerarse, incurriendo la sentencia objetada en una falsa aplicación de ley, vicio que debe ser enmendado por la vía del presente recurso. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 19679-2023
«[…] Por último, denuncia que no se aplicaron las reglas de los artículos 2115, 1317 y siguientes del Código Civil, relativas a la partición de los bienes hereditarios y las obligaciones entre los coasignatarios, que estima debieron considerarse, incurriendo la sentencia objetada en una falsa aplicación de ley, vicio que debe ser enmendado por la vía del presente recurso. […]» (Corte Suprema, Rol 19679-2023, 9 de junio de 2023). «[…] Por último, denuncia que no se aplicaron las reglas de los artículos 2115, 1317 y siguientes del Código Civil, relativas a la partición de los bienes hereditarios y las obligaciones entre los coasignatarios, que estima debieron considerarse, incurriendo la sentencia objetada en una falsa aplicación de ley, vicio que debe ser enmendado por la vía del presente recurso. […]» (Corte Suprema, Rol 19679-2023, 9 de junio de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1317#corte-804580 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1317 «[…] Que, todavía bajo la hipótesis de que el actor se encontraba legitimado para impetrar las acciones de autos como representante de la comunidad hereditaria y extremando el análisis que cabría realizar en tal evento, igualmente su pretensión anulatoria no habría podido prosperar, pues resultaba imprescindible que el recurso también diera por infringidos los artículos 1489 y 1551 y siguientes del Código Civil, que se ocupan precisamente de las acciones que se han intentado en autos, así como los artículos 1317 y siguientes, que regulan las cuestiones y materias relativas a la partición de bienes. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 21225-2020
«[…] Que, todavía bajo la hipótesis de que el actor se encontraba legitimado para impetrar las acciones de autos como representante de la comunidad hereditaria y extremando el análisis que cabría realizar en tal evento, igualmente su pretensión anulatoria no habría podido prosperar, pues resultaba imprescindible que el recurso también diera por infringidos los artículos 1489 y 1551 y siguientes del Código Civil, que se ocupan precisamente de las acciones que se han intentado en autos, así como los artículos 1317 y siguientes, que regulan las cuestiones y materias relativas a la partición de bienes. […]» (Corte Suprema, Rol 21225-2020, 12 de mayo de 2022). «[…] Que, todavía bajo la hipótesis de que el actor se encontraba legitimado para impetrar las acciones de autos como representante de la comunidad hereditaria y extremando el análisis que cabría realizar en tal evento, igualmente su pretensión anulatoria no habría podido prosperar, pues resultaba imprescindible que el recurso también diera por infringidos los artículos 1489 y 1551 y siguientes del Código Civil, que se ocupan precisamente de las acciones que se han intentado en autos, así como los artículos 1317 y siguientes, que regulan las cuestiones y materias relativas a la partición de bienes. […]» (Corte Suprema, Rol 21225-2020, 12 de mayo de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1317#corte-624921 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1317 «[…] versa sobre la liquidación y adjudicación de una sociedad colectiva civil, en la cual los comparecientes se adjudicaron diversos bienes raíces y derechos, conforme lo dispuesto en el artículo 1317 y siguientes del Código Civil, por lo que “cualquier agregación de nuevos bienes a la misma escritura produce un desequilibrio en las prestaciones recibidas por cada parte, cuya liquidación solo puede ser efectuada mediante la comparecencia personal de los comparecientes originarios o mediante el otorgamiento de mandato especial para dichos efectos, no siendo suficiente el poder general otorgado, en […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 32715-2021
«[…] versa sobre la liquidación y adjudicación de una sociedad colectiva civil, en la cual los comparecientes se adjudicaron diversos bienes raíces y derechos, conforme lo dispuesto en el artículo 1317 y siguientes del Código Civil, por lo que “cualquier agregación de nuevos bienes a la misma escritura produce un desequilibrio en las prestaciones recibidas por cada parte, cuya liquidación solo puede ser efectuada mediante la comparecencia personal de los comparecientes originarios o mediante el otorgamiento de mandato especial para dichos efectos, no siendo suficiente el poder general otorgado, en […]» (Corte Suprema, Rol 32715-2021, 13 de enero de 2022). «[…] versa sobre la liquidación y adjudicación de una sociedad colectiva civil, en la cual los comparecientes se adjudicaron diversos bienes raíces y derechos, conforme lo dispuesto en el artículo 1317 y siguientes del Código Civil, por lo que “cualquier agregación de nuevos bienes a la misma escritura produce un desequilibrio en las prestaciones recibidas por cada parte, cuya liquidación solo puede ser efectuada mediante la comparecencia personal de los comparecientes originarios o mediante el otorgamiento de mandato especial para dichos efectos, no siendo suficiente el poder general otorgado, en […]» (Corte Suprema, Rol 32715-2021, 13 de enero de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1317#corte-612548 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1317 «[…] La que no es la misma en ambos juicios, pues terminar con la indivisión predial que existe no fue objeto de la decisión del anterior juez árbitro, ya que, en la parte resolutiva de SWSEXJYDRC la resolución dictada, dejó entregada la subdivisión legal a las partes, que es el objeto del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2312 y 2313 del Código Civil en relación con el artículo 1317 del mismo cuerpo legal, que establecen el derecho de los comuneros a terminar con la indivisión de la cosa común. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 39883-2021
«[…] La que no es la misma en ambos juicios, pues terminar con la indivisión predial que existe no fue objeto de la decisión del anterior juez árbitro, ya que, en la parte resolutiva de SWSEXJYDRC la resolución dictada, dejó entregada la subdivisión legal a las partes, que es el objeto del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2312 y 2313 del Código Civil en relación con el artículo 1317 del mismo cuerpo legal, que establecen el derecho de los comuneros a terminar con la indivisión de la cosa común. […]» (Corte Suprema, Rol 39883-2021, 13 de diciembre de 2021). «[…] La que no es la misma en ambos juicios, pues terminar con la indivisión predial que existe no fue objeto de la decisión del anterior juez árbitro, ya que, en la parte resolutiva de SWSEXJYDRC la resolución dictada, dejó entregada la subdivisión legal a las partes, que es el objeto del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2312 y 2313 del Código Civil en relación con el artículo 1317 del mismo cuerpo legal, que establecen el derecho de los comuneros a terminar con la indivisión de la cosa común. […]» (Corte Suprema, Rol 39883-2021, 13 de diciembre de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1317#corte-607723 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1317 «[…] A continuación reclama que se incurre en vulneración de las normas de los artículos 1317 y 1337 N° 1 del Código Civil en cuanto al confirmar el fallo de primer grado estimó procedente la adjudicación de cuotas, en lugar de adjudicar a cada comunero una parte física del inmueble o, en su defecto, considerar la venta del predio y la distribución del producto de esa venta. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 40711-2017
«[…] A continuación reclama que se incurre en vulneración de las normas de los artículos 1317 y 1337 N° 1 del Código Civil en cuanto al confirmar el fallo de primer grado estimó procedente la adjudicación de cuotas, en lugar de adjudicar a cada comunero una parte física del inmueble o, en su defecto, considerar la venta del predio y la distribución del producto de esa venta. […]» (Corte Suprema, Rol 40711-2017, 29 de enero de 2019). «[…] A continuación reclama que se incurre en vulneración de las normas de los artículos 1317 y 1337 N° 1 del Código Civil en cuanto al confirmar el fallo de primer grado estimó procedente la adjudicación de cuotas, en lugar de adjudicar a cada comunero una parte física del inmueble o, en su defecto, considerar la venta del predio y la distribución del producto de esa venta. […]» (Corte Suprema, Rol 40711-2017, 29 de enero de 2019). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1317#corte-338873 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1317 «[…] Esta materia, a su vez, se encuentra regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 42546-2017
«[…] Esta materia, a su vez, se encuentra regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 42546-2017, 31 de octubre de 2018). «[…] Esta materia, a su vez, se encuentra regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 42546-2017, 31 de octubre de 2018). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1317#corte-1772996 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1317 «[…] En efecto, si bien el artículo 1317 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad de la acción de partición, lo cierto es que, en la especie, lo solicitado en la demanda es que se declare –como consecuencia de la nulidad u oponibilidad de una cláusula testamentaria- la existencia de una comunidad. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2371-2018
«[…] En efecto, si bien el artículo 1317 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad de la acción de partición, lo cierto es que, en la especie, lo solicitado en la demanda es que se declare –como consecuencia de la nulidad u oponibilidad de una cláusula testamentaria- la existencia de una comunidad. […]» (Corte Suprema, Rol 2371-2018, 30 de mayo de 2018). «[…] En efecto, si bien el artículo 1317 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad de la acción de partición, lo cierto es que, en la especie, lo solicitado en la demanda es que se declare –como consecuencia de la nulidad u oponibilidad de una cláusula testamentaria- la existencia de una comunidad. […]» (Corte Suprema, Rol 2371-2018, 30 de mayo de 2018). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1317#corte-316927 -
Rechaza la casación del tercero oponente por manifiesta falta de fundamento: se apoya en hechos distintos de los fijados, sin denunciar leyes reguladoras de la prueba, y omite normas decisorias del Código Civil.
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- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 162 · Código de Procedimiento Civil