Artículo 1320 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1320. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
-
Lo que dice la Corte sobre el art. 1320 «[…] Puede, en consecuencia, disponer de ella libremente (transmitirla, venderla, hipotecarla), sin necesidad de consentimiento de los otros comuneros (Código Civil, artículos 1812 y 1320)"; […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1623-2014
«[…] Puede, en consecuencia, disponer de ella libremente (transmitirla, venderla, hipotecarla), sin necesidad de consentimiento de los otros comuneros (Código Civil, artículos 1812 y 1320)"; […]» (Corte Suprema, Rol 1623-2014, 29 de enero de 2015). «[…] Puede, en consecuencia, disponer de ella libremente (transmitirla, venderla, hipotecarla), sin necesidad de consentimiento de los otros comuneros (Código Civil, artículos 1812 y 1320)"; […]» (Corte Suprema, Rol 1623-2014, 29 de enero de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1320#corte-1338436 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1320 «[…] El coasignatario que vende o cede su derecho en la herencia no transfiere propiedad alguna en particular, sino su cuota en dicha universalidad, especialmente para que el cesionario pueda pedir, con arreglo al artículo 1320 del Código Civil, la partición e intervenir en ella, con la finalidad de liquidar esa porción y se la entere con bienes singulares o con los valores que podrían haber correspondido a su cedente y vendedor. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8920-2012
«[…] El coasignatario que vende o cede su derecho en la herencia no transfiere propiedad alguna en particular, sino su cuota en dicha universalidad, especialmente para que el cesionario pueda pedir, con arreglo al artículo 1320 del Código Civil, la partición e intervenir en ella, con la finalidad de liquidar esa porción y se la entere con bienes singulares o con los valores que podrían haber correspondido a su cedente y vendedor. […]» (Corte Suprema, Rol 8920-2012, 29 de octubre de 2013). «[…] El coasignatario que vende o cede su derecho en la herencia no transfiere propiedad alguna en particular, sino su cuota en dicha universalidad, especialmente para que el cesionario pueda pedir, con arreglo al artículo 1320 del Código Civil, la partición e intervenir en ella, con la finalidad de liquidar esa porción y se la entere con bienes singulares o con los valores que podrían haber correspondido a su cedente y vendedor. […]» (Corte Suprema, Rol 8920-2012, 29 de octubre de 2013). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1320#corte-1787565 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1320 «[…] Que el consignatario que vende sus derechos hereditarios no transfiere, por lo tanto ninguna propiedad particular, sino su cuota en la comunidad y da derecho para que el cesionario puede pedir la partición e intervenir en ella con el objeto de liquidar su cuota, como lo prescribe el artículo 1320 del Código Civil; […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 10030-2010
«[…] Que el consignatario que vende sus derechos hereditarios no transfiere, por lo tanto ninguna propiedad particular, sino su cuota en la comunidad y da derecho para que el cesionario puede pedir la partición e intervenir en ella con el objeto de liquidar su cuota, como lo prescribe el artículo 1320 del Código Civil; […]» (Corte Suprema, Rol 10030-2010, 19 de octubre de 2011). «[…] Que el consignatario que vende sus derechos hereditarios no transfiere, por lo tanto ninguna propiedad particular, sino su cuota en la comunidad y da derecho para que el cesionario puede pedir la partición e intervenir en ella con el objeto de liquidar su cuota, como lo prescribe el artículo 1320 del Código Civil; […]» (Corte Suprema, Rol 10030-2010, 19 de octubre de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1320#corte-1858774 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1320 «[…] Que de otro lado, el consignatario que vende o cede su derecho hereditario no transfiere propiedad alguna particular, sino su cuota en dicha universalidad, especialmente para que el cesionario pueda pedir, según prescribe el artículo 1320 del Código Civil, la partición e intervenir en ella, a fin de liquidar esa cuota y se la entere con bienes singulares o con los valores que podrían haber correspondido a su cedente o vendedor. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8068-2008
«[…] Que de otro lado, el consignatario que vende o cede su derecho hereditario no transfiere propiedad alguna particular, sino su cuota en dicha universalidad, especialmente para que el cesionario pueda pedir, según prescribe el artículo 1320 del Código Civil, la partición e intervenir en ella, a fin de liquidar esa cuota y se la entere con bienes singulares o con los valores que podrían haber correspondido a su cedente o vendedor. […]» (Corte Suprema, Rol 8068-2008, 31 de agosto de 2010). «[…] Que de otro lado, el consignatario que vende o cede su derecho hereditario no transfiere propiedad alguna particular, sino su cuota en dicha universalidad, especialmente para que el cesionario pueda pedir, según prescribe el artículo 1320 del Código Civil, la partición e intervenir en ella, a fin de liquidar esa cuota y se la entere con bienes singulares o con los valores que podrían haber correspondido a su cedente o vendedor. […]» (Corte Suprema, Rol 8068-2008, 31 de agosto de 2010). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1320#corte-1859411 -
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación en el fondo del reclamante: lo pedido excede las facultades del Conservador de Bienes Raíces y el fallo aplicó bien las normas a los hechos fijados.
-
Rechaza la casación de la demandada: no denunció el artículo 1560 del Código Civil, y el artículo 1909 regula la cesión que no especifica los bienes, opuesta a esta, que incluyó el inventario.
-
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de los demandantes, que no denuncia infringidos el artículo 4 de la Ley N°3.918 ni el 2088 del Código Civil, en que se apoya el fallo.
-
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación del solicitante: la inscripción era legalmente inadmisible porque no comparecieron todos los comuneros y sí quien había cedido sus derechos.
-
Acoge la casación en el fondo del adquirente en remate y rechaza la de forma: inscritas la posesión efectiva y la especial de herencia, el 49% del heredero podía rematarse; anularlo infringió los artículos 688 y 1682.
-
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación del demandado: alegar que lo cedido era una universalidad que impide restituir el inmueble es una alegación nueva, ajena a su defensa en el juicio.
Se muestran 10 de 12 fallos, primero los que razonan sobre el artículo.
Crea tu cuenta de prueba para leer los fallos completos, su análisis y recibir los nuevos que citen este artículo.
Crear cuenta de prueba