Artículo 1814 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1814 «[…] Que -en lo que interesa al recurso- la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son ratificados en alzada, sanciona que existe una jurisprudencia asentada en torno a que, de la interpretación armónica de los artículos 1489, 1590 y 1814 del Código Civil es posible colegir la autonomía de la acción indemnizatoria; seguidamente, trayendo a colación el petitorio de la demandada, sanciona que aquella debe ser comprendida como una acción declarativa de determinación del correcto monto de la indemnización, lo que se condice con la naturaleza del contrato. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 9696-2024
«[…] Que -en lo que interesa al recurso- la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son ratificados en alzada, sanciona que existe una jurisprudencia asentada en torno a que, de la interpretación armónica de los artículos 1489, 1590 y 1814 del Código Civil es posible colegir la autonomía de la acción indemnizatoria; seguidamente, trayendo a colación el petitorio de la demandada, sanciona que aquella debe ser comprendida como una acción declarativa de determinación del correcto monto de la indemnización, lo que se condice con la naturaleza del contrato. […]» (Corte Suprema, Rol 9696-2024, 22 de mayo de 2024). «[…] Que -en lo que interesa al recurso- la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son ratificados en alzada, sanciona que existe una jurisprudencia asentada en torno a que, de la interpretación armónica de los artículos 1489, 1590 y 1814 del Código Civil es posible colegir la autonomía de la acción indemnizatoria; seguidamente, trayendo a colación el petitorio de la demandada, sanciona que aquella debe ser comprendida como una acción declarativa de determinación del correcto monto de la indemnización, lo que se condice con la naturaleza del contrato. […]» (Corte Suprema, Rol 9696-2024, 22 de mayo de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1814#corte-1052803 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1814 «[…] a las normas sobre pago de los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de los actos jurídicos que ni siquiera tienen roles asignados, infringiéndose con ello los artículos 1813 y 1814 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 66373-2021
«[…] a las normas sobre pago de los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de los actos jurídicos que ni siquiera tienen roles asignados, infringiéndose con ello los artículos 1813 y 1814 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 66373-2021, 25 de marzo de 2022). «[…] a las normas sobre pago de los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de los actos jurídicos que ni siquiera tienen roles asignados, infringiéndose con ello los artículos 1813 y 1814 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 66373-2021, 25 de marzo de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1814#corte-620643 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1814 «[…] Agrega, que en concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 1814 del Código Civil estatuye que “La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4541-2019
«[…] Agrega, que en concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 1814 del Código Civil estatuye que “La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno”. […]» (Corte Suprema, Rol 4541-2019, 30 de noviembre de 2020). «[…] Agrega, que en concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 1814 del Código Civil estatuye que “La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno”. […]» (Corte Suprema, Rol 4541-2019, 30 de noviembre de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1814#corte-501070 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1814 «[…] En otras palabras, el sustrato fáctico determinado en la litis no es uno que haga serie con la hipótesis normativa planteada en el artículo 1814 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 13141-2018
«[…] En otras palabras, el sustrato fáctico determinado en la litis no es uno que haga serie con la hipótesis normativa planteada en el artículo 1814 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 13141-2018, 3 de julio de 2020). «[…] En otras palabras, el sustrato fáctico determinado en la litis no es uno que haga serie con la hipótesis normativa planteada en el artículo 1814 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 13141-2018, 3 de julio de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1814#corte-1333484 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1814 «[…] De acuerdo a la naturaleza jurídica del remate realizado en un juicio ejecutivo, el objeto jurídico del contrato de compraventa está regulado en el artículo 1814 del Código Civil, de manera que el cuestionamiento de la demandante no es efectivo, porque la objeción de fondo se halla conformada por el hecho de que la compradora- adjudicataria adquirió un bien que no era de propiedad de los ejecutados- vendedores, lo que no se traduce en la inexistencia de su objeto y su consiguiente ineficacia. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 10440-2017
«[…] De acuerdo a la naturaleza jurídica del remate realizado en un juicio ejecutivo, el objeto jurídico del contrato de compraventa está regulado en el artículo 1814 del Código Civil, de manera que el cuestionamiento de la demandante no es efectivo, porque la objeción de fondo se halla conformada por el hecho de que la compradora- adjudicataria adquirió un bien que no era de propiedad de los ejecutados- vendedores, lo que no se traduce en la inexistencia de su objeto y su consiguiente ineficacia. […]» (Corte Suprema, Rol 10440-2017, 13 de diciembre de 2017). «[…] De acuerdo a la naturaleza jurídica del remate realizado en un juicio ejecutivo, el objeto jurídico del contrato de compraventa está regulado en el artículo 1814 del Código Civil, de manera que el cuestionamiento de la demandante no es efectivo, porque la objeción de fondo se halla conformada por el hecho de que la compradora- adjudicataria adquirió un bien que no era de propiedad de los ejecutados- vendedores, lo que no se traduce en la inexistencia de su objeto y su consiguiente ineficacia. […]» (Corte Suprema, Rol 10440-2017, 13 de diciembre de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1814#corte-305989 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1814 «[…] El inciso final del artículo 1814 del Código Civil, se inspira en este principio, cuando prescribe que quien vendió a sabiendas lo que en todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 37430-2015
«[…] El inciso final del artículo 1814 del Código Civil, se inspira en este principio, cuando prescribe que quien vendió a sabiendas lo que en todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. […]» (Corte Suprema, Rol 37430-2015, 22 de agosto de 2016). «[…] El inciso final del artículo 1814 del Código Civil, se inspira en este principio, cuando prescribe que quien vendió a sabiendas lo que en todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. […]» (Corte Suprema, Rol 37430-2015, 22 de agosto de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1814#corte-1337926 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1814 «[…] Argumenta que al inscribirse la resolución administrativa no se cancelaron los títulos inscritos por lo que quedó vigente la inscripción del predio que los demandados le vendieron y, de este modo –sostiene- a la fecha de celebración de esa compraventa, carecía de objeto, porque el lote seis de la manzana N no existía, siendo en consecuencia, nulo absolutamente el contrato de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1814 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6166-2015
«[…] Argumenta que al inscribirse la resolución administrativa no se cancelaron los títulos inscritos por lo que quedó vigente la inscripción del predio que los demandados le vendieron y, de este modo –sostiene- a la fecha de celebración de esa compraventa, carecía de objeto, porque el lote seis de la manzana N no existía, siendo en consecuencia, nulo absolutamente el contrato de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1814 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 6166-2015, 22 de junio de 2015). «[…] Argumenta que al inscribirse la resolución administrativa no se cancelaron los títulos inscritos por lo que quedó vigente la inscripción del predio que los demandados le vendieron y, de este modo –sostiene- a la fecha de celebración de esa compraventa, carecía de objeto, porque el lote seis de la manzana N no existía, siendo en consecuencia, nulo absolutamente el contrato de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1814 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 6166-2015, 22 de junio de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1814#corte-1339594 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1814 «[…] sino por incumplimiento de lo pactado en un contrato bilateral, con asidero en el tantas veces citado artículo 1489 del Código Civil; o bien pudiese haberse dado la hipótesis prevista en el artículo 1814 inciso segundo del mismo cuerpo legal, que se pone en el caso que a la cosa vendida le falta una parte considerable, en la situación sub lite más de diez metros de superficie, que representan un porcentaje mayor al diez por ciento del total; camino que, asimismo, pudo haber seguido la demandante pero que, sin embargo, desechó […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 16602-2013
«[…] sino por incumplimiento de lo pactado en un contrato bilateral, con asidero en el tantas veces citado artículo 1489 del Código Civil; o bien pudiese haberse dado la hipótesis prevista en el artículo 1814 inciso segundo del mismo cuerpo legal, que se pone en el caso que a la cosa vendida le falta una parte considerable, en la situación sub lite más de diez metros de superficie, que representan un porcentaje mayor al diez por ciento del total; camino que, asimismo, pudo haber seguido la demandante pero que, sin embargo, desechó […]» (Corte Suprema, Rol 16602-2013, 3 de noviembre de 2014). «[…] sino por incumplimiento de lo pactado en un contrato bilateral, con asidero en el tantas veces citado artículo 1489 del Código Civil; o bien pudiese haberse dado la hipótesis prevista en el artículo 1814 inciso segundo del mismo cuerpo legal, que se pone en el caso que a la cosa vendida le falta una parte considerable, en la situación sub lite más de diez metros de superficie, que representan un porcentaje mayor al diez por ciento del total; camino que, asimismo, pudo haber seguido la demandante pero que, sin embargo, desechó […]» (Corte Suprema, Rol 16602-2013, 3 de noviembre de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1814#corte-1784638 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1814 «[…] Si la actora no tenía en su patrimonio las restantes ocho décimas de acción, no se puede afirmar, como lo hacen los jueces, que existió un error de denominación, sino que han debido concluir que la sucesión se obligó a obtener tal diferencial para dar cumplimiento a su respectiva obligación, situación que, por lo demás, se regula expresamente en los artículos 1814 y 1815 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2224-2010
«[…] Si la actora no tenía en su patrimonio las restantes ocho décimas de acción, no se puede afirmar, como lo hacen los jueces, que existió un error de denominación, sino que han debido concluir que la sucesión se obligó a obtener tal diferencial para dar cumplimiento a su respectiva obligación, situación que, por lo demás, se regula expresamente en los artículos 1814 y 1815 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 2224-2010, 14 de mayo de 2014). «[…] Si la actora no tenía en su patrimonio las restantes ocho décimas de acción, no se puede afirmar, como lo hacen los jueces, que existió un error de denominación, sino que han debido concluir que la sucesión se obligó a obtener tal diferencial para dar cumplimiento a su respectiva obligación, situación que, por lo demás, se regula expresamente en los artículos 1814 y 1815 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 2224-2010, 14 de mayo de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1814#corte-1783280 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1814 «[…] Que, como ha podido advertirse, en la especie, la parte demandante ha centrado su crítica de ilegalidad en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 1814 del Código Civil y 767 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que correspondía declarar la nulidad absoluta de la venta en pública subasta, en atención a que, el objeto de la venta es inexistente; […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 7460-2012
«[…] Que, como ha podido advertirse, en la especie, la parte demandante ha centrado su crítica de ilegalidad en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 1814 del Código Civil y 767 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que correspondía declarar la nulidad absoluta de la venta en pública subasta, en atención a que, el objeto de la venta es inexistente; […]» (Corte Suprema, Rol 7460-2012, 20 de noviembre de 2012). «[…] Que, como ha podido advertirse, en la especie, la parte demandante ha centrado su crítica de ilegalidad en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 1814 del Código Civil y 767 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que correspondía declarar la nulidad absoluta de la venta en pública subasta, en atención a que, el objeto de la venta es inexistente; […]» (Corte Suprema, Rol 7460-2012, 20 de noviembre de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1814#corte-1862223
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