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Artículo 2125 del Código Civil (CC)

Qué dice el artículo

Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.

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