Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 199 (222). La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el artículo 200, solicite alegatos.
Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal.
Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Apelación vista sin alegatos en juicio de indemnización contra Constructora Cadel
Rechaza la queja de los demandantes: la apelación se vio en relación y, si nadie se anotó para alegar, la Corte podía fallar con la sola exposición del relator; además no pidieron la nulidad a tiempo.
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Tercería de prelación de Tesorería: la Corte de La Serena falló la apelación sin vista
Invalida de oficio el fallo de la Corte de La Serena que declaró prescritas las deudas tributarias: la sentencia de una tercería es definitiva y su apelación exigía vista de la causa, no solo cuenta.
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Tercería de pago de Tesorería: la Corte de La Serena resolvió la apelación solo en cuenta
Acoge la casación en la forma de la Tesorería General de la República e invalida el fallo que rechazó la tercería por prescripción: la sentencia de tercería es definitiva y su apelación exigía vista de la causa.
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Apelación de sentencia de precario vista en cuenta y no previa vista de la causa
Invalida de oficio lo obrado desde que la Corte de San Miguel ordenó ver en cuenta la apelación del fallo de precario, porque era sentencia definitiva y debía conocerse previa vista de la causa.
Lo que dice la Corte sobre el art. 199 «[…] al tener el carácter de definitiva la sentencia que recae en un juicio de precario, tramitado de conformidad con lo que disponen los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la apelación que se deduzca en su contra no se le aplica el artículo 199 del mismo Código y por lo tanto, el tribunal de segunda instancia debió conocer y fallar la apelación deducida en su contra “previa vista de la causa” ordenándose traer los autos en relación […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1014-2025
«[…] al tener el carácter de definitiva la sentencia que recae en un juicio de precario, tramitado de conformidad con lo que disponen los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la apelación que se deduzca en su contra no se le aplica el artículo 199 del mismo Código y por lo tanto, el tribunal de segunda instancia debió conocer y fallar la apelación deducida en su contra “previa vista de la causa” ordenándose traer los autos en relación […]» (Corte Suprema, Rol 1014-2025, 3 de febrero de 2025). «[…] al tener el carácter de definitiva la sentencia que recae en un juicio de precario, tramitado de conformidad con lo que disponen los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la apelación que se deduzca en su contra no se le aplica el artículo 199 del mismo Código y por lo tanto, el tribunal de segunda instancia debió conocer y fallar la apelación deducida en su contra “previa vista de la causa” ordenándose traer los autos en relación […]» (Corte Suprema, Rol 1014-2025, 3 de febrero de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-199#corte-5120 -
Junta Nacional de Jardines Infantiles cobra bonificación por retiro pagada en exceso
Acoge la casación en el fondo de la demandada: la resolución que concedió el beneficio sigue vigente, pues no se invalidó según el artículo 53 de la Ley 19.880 ni con audiencia previa.
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Demanda de comodato precario subsidiaria fundada en los mismos hechos que la de precario
Revoca el fallo del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle y rechaza las demandas de precario y de comodato precario, porque el actor no invocó ni acreditó un contrato de préstamo de uso.
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Abandono del procedimiento ejecutivo: reclamo por apelación vista sin alegatos
Rechaza la casación en la forma de la ejecutada, porque la resolución que rechazó el abandono del procedimiento no puso término al juicio y la causa sí se incluyó en tabla para su vista.
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Corte de Temuco falla apelación sin fijar la causa en tabla: se anula de oficio
Anula de oficio lo obrado desde el fallo de apelación, porque la Corte de Temuco resolvió sin fijar la causa en tabla, trámite esencial, y repone la causa para verla en relación.
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Legitimación del comunero para demandar precario sobre un inmueble hereditario
Acoge la casación en el fondo del demandante: demandar precario es un acto conservativo que cualquier comunero puede ejercer según los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, por lo que estaba legitimado.
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Impugnación del crédito de Elecpower en la liquidación forzosa de Power Machines
Rechaza las casaciones en la forma y en el fondo: la apelación se vio en cuenta conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y el recurso de fondo omitió el artículo 174 de la Ley 20.270.
Lo que dice la Corte sobre el art. 199 «[…] Que así las cosas no es posible advertir la omisión de trámite esencial alguno en la tramitación de segunda instancia, pues el tribunal de alzada actuó con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y lo que realmente reprocha el recurrente no es la omisión de una diligencia, sino más bien el hecho que la apelación se haya conocido y resuelto en cuenta. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 22043-2019
«[…] Que así las cosas no es posible advertir la omisión de trámite esencial alguno en la tramitación de segunda instancia, pues el tribunal de alzada actuó con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y lo que realmente reprocha el recurrente no es la omisión de una diligencia, sino más bien el hecho que la apelación se haya conocido y resuelto en cuenta. […]» (Corte Suprema, Rol 22043-2019, 31 de marzo de 2022). «[…] Que así las cosas no es posible advertir la omisión de trámite esencial alguno en la tramitación de segunda instancia, pues el tribunal de alzada actuó con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y lo que realmente reprocha el recurrente no es la omisión de una diligencia, sino más bien el hecho que la apelación se haya conocido y resuelto en cuenta. […]» (Corte Suprema, Rol 22043-2019, 31 de marzo de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-199#corte-621255
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- Art. 227 · Código de Procedimiento Civil
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- Art. 188 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 152 · Código de Procedimiento Civil