Artículo 426 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art. 426. En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Audiencia de juicio fraccionada en seis sesiones y principio de inmediación laboral
Rechaza la unificación pedida por el Servicio de Salud de Concepción porque los fallos de contraste tratan hechos distintos: la demora en sentenciar, no el fraccionamiento de las audiencias de juicio.
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Abandono del procedimiento en un juicio laboral regido por el Código del Trabajo anterior
Acoge la casación del demandante: el abandono del procedimiento no cabe en el antiguo procedimiento laboral, donde el impulso procesal corresponde al tribunal.
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Tutela laboral de un alto directivo público: competencia de los juzgados del trabajo
Rechaza la unificación del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura: la tutela laboral se aplica a los funcionarios públicos porque su estatuto no la regula ni la contradice.
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Demanda laboral no contestada: sentencia sin recibir la causa a prueba
Rechaza la unificación de la Corporación de Asistencia Judicial: si la demanda no se contestó, los hechos pueden estimarse admitidos y el juez puede concluir la audiencia y dictar sentencia.
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Tutela laboral de una funcionaria a contrata: incompetencia del juzgado del trabajo
Acoge, en sentencia de reemplazo, la nulidad del demandado y la incompetencia opuesta por el Fisco: la funcionaria a contrata se rige por el Estatuto Administrativo, ajeno a la tutela laboral.
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Cosa juzgada entre dos demandas por el mismo despido con pretensiones distintas
Rechaza la casación en la forma de Sociedad Inmobiliaria y Servicios Ciudad Jardín Limitada: las dos demandas no tenían idénticas pretensiones y el recurso, confuso y genérico, no precisó su alcance.
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Autodespido por no pago de comisiones y separación de funciones del gerente zonal
Rechaza la casación en la forma y en el fondo de la demandada: la confirmatoria que hace suyo el fallo de primera instancia está motivada, y el recurso de fondo altera los hechos y omite normas decisivas.
Lo que dice la Corte sobre el art. 426 «[…] la materia en cuestión, esto es, la forma de las sentencias, se encuentra regulada en el código del ramo y, en lo no contemplado por éste, supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 426 del Código del Trabajo. Por ello, la situación propuesta debe ser estudiada no sólo a la luz de la causal invocada, sino también de las normas complementarias que rigen la materia, esto es, lo pertinente del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4671-2010
«[…] la materia en cuestión, esto es, la forma de las sentencias, se encuentra regulada en el código del ramo y, en lo no contemplado por éste, supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 426 del Código del Trabajo. Por ello, la situación propuesta debe ser estudiada no sólo a la luz de la causal invocada, sino también de las normas complementarias que rigen la materia, esto es, lo pertinente del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil […]» (Corte Suprema, Rol 4671-2010, 3 de noviembre de 2010). «[…] la materia en cuestión, esto es, la forma de las sentencias, se encuentra regulada en el código del ramo y, en lo no contemplado por éste, supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 426 del Código del Trabajo. Por ello, la situación propuesta debe ser estudiada no sólo a la luz de la causal invocada, sino también de las normas complementarias que rigen la materia, esto es, lo pertinente del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil […]» (Corte Suprema, Rol 4671-2010, 3 de noviembre de 2010). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-426#corte-1864822 -
Movilización y colación fuera de la base de cálculo de las indemnizaciones por despido
Acoge la casación de fondo de Sociedad Escobar y Compañía Limitada y rechaza la de forma: movilización y colación no son remuneración y no integran la base de cálculo de las indemnizaciones.
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Despido por falta de probidad tras absolución penal de la trabajadora
Rechaza la casación en la forma porque la demandante no opuso la excepción de cosa juzgada, y la de fondo porque los errores alegados no influyen: testigos presenciales acreditaron la causal.
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Nulidad del despido de trabajadora embarazada que A.C. Nielsen dijo desconocer
Rechaza la casación en la forma y en el fondo de la demandada: el fallo sí tiene fundamentos y el artículo 426 del Código del Trabajo no permite invocar el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que dice la Corte sobre el art. 426 «[…] el artículo 426 del Código del Trabajo dispone que sólo a falta de norma expresa establecida en el Código del Trabajo o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, precepto que no habilita para recurrir a las normas de la prueba tasada del Código de Enjuiciamiento civil, por cuanto el estatuto laboral expresamente dispone que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6650-2007
«[…] el artículo 426 del Código del Trabajo dispone que sólo a falta de norma expresa establecida en el Código del Trabajo o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, precepto que no habilita para recurrir a las normas de la prueba tasada del Código de Enjuiciamiento civil, por cuanto el estatuto laboral expresamente dispone que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica […]» (Corte Suprema, Rol 6650-2007, 24 de marzo de 2008). «[…] el artículo 426 del Código del Trabajo dispone que sólo a falta de norma expresa establecida en el Código del Trabajo o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, precepto que no habilita para recurrir a las normas de la prueba tasada del Código de Enjuiciamiento civil, por cuanto el estatuto laboral expresamente dispone que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica […]» (Corte Suprema, Rol 6650-2007, 24 de marzo de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-426#corte-2169739
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