Artículo 466 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art. 466. Una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución, de conformidad a las reglas de este Párrafo.
Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales.
La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será notificada por carta certificada a las partes, junto con el requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicarse a éste en forma personal.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Negligencia de AFP Provida declarada fuera del juicio ejecutivo de cotizaciones
Invalida de oficio ambas sentencias, porque la negligencia de AFP Provida debía tramitarse como incidente en el juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones de la Ley 17.322 y no en el cumplimiento del fallo laboral.
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Ejecución laboral: autos elevados el mismo día de la resolución, nulidad de oficio
Anula de oficio la resolución de la Corte de Punta Arenas porque los autos se elevaron el mismo día, sin plazo para recurrir, y omite pronunciarse sobre la queja del ejecutante.
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Cotizaciones y remuneraciones post despido excluidas del avenimiento: procede su cobro
Acoge la queja de la parte demandante, invalida el fallo de la Corte de La Serena y ordena seguir el cumplimiento: la cláusula séptima del avenimiento excluyó esas prestaciones, regidas por la sentencia firme.
Lo que dice la Corte sobre el art. 466 «[…] En suma, debe practicarse la liquidación de las remuneraciones pertinentes, tal como lo manda el artículo 466 del Código del Trabajo y enseguida notificar al demandado esa liquidación, para los efectos de los artículos 469 y 470 del mismo Cuerpo Legal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 122164-2020
«[…] En suma, debe practicarse la liquidación de las remuneraciones pertinentes, tal como lo manda el artículo 466 del Código del Trabajo y enseguida notificar al demandado esa liquidación, para los efectos de los artículos 469 y 470 del mismo Cuerpo Legal. […]» (Corte Suprema, Rol 122164-2020, 12 de noviembre de 2020). «[…] En suma, debe practicarse la liquidación de las remuneraciones pertinentes, tal como lo manda el artículo 466 del Código del Trabajo y enseguida notificar al demandado esa liquidación, para los efectos de los artículos 469 y 470 del mismo Cuerpo Legal. […]» (Corte Suprema, Rol 122164-2020, 12 de noviembre de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-466#corte-5165853 -
Cobranza contra Telefónica Chile y Telefónica Móviles Chile como demandadas solidarias
Acoge la queja de los trabajadores y ordena dar curso a la cobranza: la nulidad solo liberó a Telefónica de la sanción por nulidad del despido y de los fueros maternales, no del resto.
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El trabajador pide ejecutar la condena a pagar sus cotizaciones previsionales
Rechaza la queja del trabajador porque la interpretación de la ley no se revisa por esta vía; de oficio ordena al Juzgado del Trabajo de Valparaíso notificar la sentencia a las instituciones previsionales.
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Liquidación notificada por carta certificada a una ejecutada sin domicilio conocido
Rechaza la queja de la ejecutada por ser cuestión de interpretación, pero de oficio anula la notificación por carta certificada, pues no tenía domicilio registrado, y da por oportunas su objeción y excepción.
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Indemnización por accidente del trabajo y finiquito no impugnado en la apelación
Acoge la casación en la forma de las demandadas por ultra petita: la Corte de Talca se pronunció sobre la excepción de finiquito sin que la apelación expresara agravio en ese punto.
Lo que dice la Corte sobre el art. 466 «[…] En efecto, del tenor del recurso de apelación -que por disposición del artículo 466 del Código del Trabajo debe ser fundado- aparece que el fallo de primera instancia no agravió al apelante en lo que dice relación con la excepción de finiquito acogida, de lo que se desprende que este aspecto no fue un punto sometido a la decisión del tribunal ad quem. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 150-2012
«[…] En efecto, del tenor del recurso de apelación -que por disposición del artículo 466 del Código del Trabajo debe ser fundado- aparece que el fallo de primera instancia no agravió al apelante en lo que dice relación con la excepción de finiquito acogida, de lo que se desprende que este aspecto no fue un punto sometido a la decisión del tribunal ad quem. […]» (Corte Suprema, Rol 150-2012, 21 de septiembre de 2012). «[…] En efecto, del tenor del recurso de apelación -que por disposición del artículo 466 del Código del Trabajo debe ser fundado- aparece que el fallo de primera instancia no agravió al apelante en lo que dice relación con la excepción de finiquito acogida, de lo que se desprende que este aspecto no fue un punto sometido a la decisión del tribunal ad quem. […]» (Corte Suprema, Rol 150-2012, 21 de septiembre de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-466#corte-1861540 -
Relación laboral de un jefe de obra y sanción del artículo 162 del Código del Trabajo
Declara inadmisible la casación en la forma del demandante por no citar la ley que concede el recurso por la causal y rechaza la de fondo de la demandada, que solo discute los hechos de la relación laboral.
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Prestaciones avenidas ante la Inspección del Trabajo y descuentos no probados
Revoca la condena por bono de producción, descuentos y cotizaciones y rechaza la demanda: lo cobrado se solucionó ante la Inspección del Trabajo, los descuentos no se probaron y la apelación no fundó las horas extras.
Lo que dice la Corte sobre el art. 466 «[…] se mantiene el rechazo de tal pretensión, en atención a que el escrito de apelación no cumple a cabalidad con los requisitos que al efecto prescribe el inciso segundo del artículo 466 del Código del Trabajo, pues aún cuando en su petitorio el recurrente solicita el pago de las horas extraordinarias, carece, en el cuerpo del mismo, de los fundamentos de hecho y de derecho relativos a dicha pretensión. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 522-2009
«[…] se mantiene el rechazo de tal pretensión, en atención a que el escrito de apelación no cumple a cabalidad con los requisitos que al efecto prescribe el inciso segundo del artículo 466 del Código del Trabajo, pues aún cuando en su petitorio el recurrente solicita el pago de las horas extraordinarias, carece, en el cuerpo del mismo, de los fundamentos de hecho y de derecho relativos a dicha pretensión. […]» (Corte Suprema, Rol 522-2009, 26 de marzo de 2009). «[…] se mantiene el rechazo de tal pretensión, en atención a que el escrito de apelación no cumple a cabalidad con los requisitos que al efecto prescribe el inciso segundo del artículo 466 del Código del Trabajo, pues aún cuando en su petitorio el recurrente solicita el pago de las horas extraordinarias, carece, en el cuerpo del mismo, de los fundamentos de hecho y de derecho relativos a dicha pretensión. […]» (Corte Suprema, Rol 522-2009, 26 de marzo de 2009). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-466#corte-2173930 -
Término de docente a contrata de la Municipalidad de Pica e indemnizaciones laborales
Revoca y rechaza la demanda: la docente cesó por término del período de su contrato según la letra c) del artículo 72 del Estatuto Docente, y no le corresponden las indemnizaciones del Código del Trabajo.
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