Artículo 500 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 500 «[…] al no haber ejercido el reclamo conforme a las facultades conferidas en el inciso segundo del artículo 500 del Código del Trabajo a continuación de su notificación y dentro del término legal, carecerá de toda relevancia llevar a efecto la audiencia pretendida, pues en ésta no se podrán modificar los términos en que fue resuelta la contienda, ya que no existe otra impugnación que aquella de la que se retractó la demandante. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 33817-2021
«[…] al no haber ejercido el reclamo conforme a las facultades conferidas en el inciso segundo del artículo 500 del Código del Trabajo a continuación de su notificación y dentro del término legal, carecerá de toda relevancia llevar a efecto la audiencia pretendida, pues en ésta no se podrán modificar los términos en que fue resuelta la contienda, ya que no existe otra impugnación que aquella de la que se retractó la demandante. […]» (Corte Suprema, Rol 33817-2021, 31 de agosto de 2021). «[…] al no haber ejercido el reclamo conforme a las facultades conferidas en el inciso segundo del artículo 500 del Código del Trabajo a continuación de su notificación y dentro del término legal, carecerá de toda relevancia llevar a efecto la audiencia pretendida, pues en ésta no se podrán modificar los términos en que fue resuelta la contienda, ya que no existe otra impugnación que aquella de la que se retractó la demandante. […]» (Corte Suprema, Rol 33817-2021, 31 de agosto de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-500#corte-5166282 -
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