Artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
-
Lo que dice la Corte sobre el art. 142 «[…] Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que no sólo el domicilio convencional de la ejecutada se ubica en esta ciudad, ya que como se dijo, durante el proceso se asentó que el único domicilio de la ejecutada, se emplaza en la ciudad de Santiago, razón por la que la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, así como de alguna de las hipótesis del artículo 142 del mismo cuerpo normativo, conducen a la misma decisión. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 9054-2025
«[…] Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que no sólo el domicilio convencional de la ejecutada se ubica en esta ciudad, ya que como se dijo, durante el proceso se asentó que el único domicilio de la ejecutada, se emplaza en la ciudad de Santiago, razón por la que la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, así como de alguna de las hipótesis del artículo 142 del mismo cuerpo normativo, conducen a la misma decisión. […]» (Corte Suprema, Rol 9054-2025, 18 de agosto de 2026). «[…] Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que no sólo el domicilio convencional de la ejecutada se ubica en esta ciudad, ya que como se dijo, durante el proceso se asentó que el único domicilio de la ejecutada, se emplaza en la ciudad de Santiago, razón por la que la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, así como de alguna de las hipótesis del artículo 142 del mismo cuerpo normativo, conducen a la misma decisión. […]» (Corte Suprema, Rol 9054-2025, 18 de agosto de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-142#corte-3513135 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 142 «[…] competente para conocer del asunto, aquel que hayan estipulado las partes en la respectiva convención, añadiendo que en el caso nada dice el libelo sobre aquello, por lo que conforme al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, cuando el demandado fuere persona jurídica, se reputará por domicilio, aquel en que tenga su asiento la respectiva corporación o fundación, agregando que si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 11556-2024
«[…] competente para conocer del asunto, aquel que hayan estipulado las partes en la respectiva convención, añadiendo que en el caso nada dice el libelo sobre aquello, por lo que conforme al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, cuando el demandado fuere persona jurídica, se reputará por domicilio, aquel en que tenga su asiento la respectiva corporación o fundación, agregando que si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar […]» (Corte Suprema, Rol 11556-2024, 27 de marzo de 2026). «[…] competente para conocer del asunto, aquel que hayan estipulado las partes en la respectiva convención, añadiendo que en el caso nada dice el libelo sobre aquello, por lo que conforme al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, cuando el demandado fuere persona jurídica, se reputará por domicilio, aquel en que tenga su asiento la respectiva corporación o fundación, agregando que si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar […]» (Corte Suprema, Rol 11556-2024, 27 de marzo de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-142#corte-1749752 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 142 «[…] La magistratura expresa que no comparte lo afirmado por la demandante en orden a que la notificación debió practicarse al representante legal [en el domicilio] correspondiente por cuanto el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales es claro en establecer que podrá ser demandada la sociedad que tiene varias sucursales, en el lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, sumado a que el demandante no rindió prueba alguna para acreditar la mentada aseveración; […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 51405-2024
«[…] La magistratura expresa que no comparte lo afirmado por la demandante en orden a que la notificación debió practicarse al representante legal [en el domicilio] correspondiente por cuanto el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales es claro en establecer que podrá ser demandada la sociedad que tiene varias sucursales, en el lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, sumado a que el demandante no rindió prueba alguna para acreditar la mentada aseveración; […]» (Corte Suprema, Rol 51405-2024, 7 de agosto de 2025). «[…] La magistratura expresa que no comparte lo afirmado por la demandante en orden a que la notificación debió practicarse al representante legal [en el domicilio] correspondiente por cuanto el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales es claro en establecer que podrá ser demandada la sociedad que tiene varias sucursales, en el lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, sumado a que el demandante no rindió prueba alguna para acreditar la mentada aseveración; […]» (Corte Suprema, Rol 51405-2024, 7 de agosto de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-142#corte-27826 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 142 «[…] Que atento a lo expuesto precedentemente es posible concluir que efectivamente los jueces del fondo, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, infringieron por su no aplicación la norma que denuncia el recurso, prevista en el inciso 2º del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en cuanto motivó acoger la incompetencia alegada, en circunstancias que debía ser rechazada. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 251460-2023
«[…] Que atento a lo expuesto precedentemente es posible concluir que efectivamente los jueces del fondo, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, infringieron por su no aplicación la norma que denuncia el recurso, prevista en el inciso 2º del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en cuanto motivó acoger la incompetencia alegada, en circunstancias que debía ser rechazada. […]» (Corte Suprema, Rol 251460-2023, 17 de febrero de 2025). «[…] Que atento a lo expuesto precedentemente es posible concluir que efectivamente los jueces del fondo, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, infringieron por su no aplicación la norma que denuncia el recurso, prevista en el inciso 2º del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en cuanto motivó acoger la incompetencia alegada, en circunstancias que debía ser rechazada. […]» (Corte Suprema, Rol 251460-2023, 17 de febrero de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-142#corte-6631 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 142 «[…] Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 56407-2024
«[…] Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales. […]» (Corte Suprema, Rol 56407-2024, 7 de enero de 2025). «[…] Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales. […]» (Corte Suprema, Rol 56407-2024, 7 de enero de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-142#corte-2249 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 142 «[…] Que al analizar el tenor del artículo 142 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, se aprecia que el propio precepto introduce una característica particular a estos establecimientos, comisiones u oficinas de la persona jurídica demandada, cual es: que la representen. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 12362-2019
«[…] Que al analizar el tenor del artículo 142 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, se aprecia que el propio precepto introduce una característica particular a estos establecimientos, comisiones u oficinas de la persona jurídica demandada, cual es: que la representen. […]» (Corte Suprema, Rol 12362-2019, 25 de enero de 2021). «[…] Que al analizar el tenor del artículo 142 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, se aprecia que el propio precepto introduce una característica particular a estos establecimientos, comisiones u oficinas de la persona jurídica demandada, cual es: que la representen. […]» (Corte Suprema, Rol 12362-2019, 25 de enero de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-142#corte-525421 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 142 «[…] Señala que, en materia civil, el lugar donde ocurrieron los hechos no determina la competencia, y que la regla general es la del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, esto es la del domicilio del demandado, regla que también se aplica en el inciso segundo del artículo 142 del citado cuerpo legal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 14790-2020
«[…] Señala que, en materia civil, el lugar donde ocurrieron los hechos no determina la competencia, y que la regla general es la del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, esto es la del domicilio del demandado, regla que también se aplica en el inciso segundo del artículo 142 del citado cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 14790-2020, 4 de enero de 2021). «[…] Señala que, en materia civil, el lugar donde ocurrieron los hechos no determina la competencia, y que la regla general es la del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, esto es la del domicilio del demandado, regla que también se aplica en el inciso segundo del artículo 142 del citado cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 14790-2020, 4 de enero de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-142#corte-1763154 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 142 «[…] Que de acuerdo a lo planteado en el recurso de casación y lo resuelto por los jueces del fondo fluye que el reproche de legalidad que corresponde resolver en autos radica en determinar si la atribución de competencia del tribunal debe determinarse de acuerdo a la norma del artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, como postula el recurrente, o bien conforme al artículo 142 inciso 2° del mismo Código, como afirma la resolución impugnada. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 20870-2018
«[…] Que de acuerdo a lo planteado en el recurso de casación y lo resuelto por los jueces del fondo fluye que el reproche de legalidad que corresponde resolver en autos radica en determinar si la atribución de competencia del tribunal debe determinarse de acuerdo a la norma del artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, como postula el recurrente, o bien conforme al artículo 142 inciso 2° del mismo Código, como afirma la resolución impugnada. […]» (Corte Suprema, Rol 20870-2018, 27 de diciembre de 2019). «[…] Que de acuerdo a lo planteado en el recurso de casación y lo resuelto por los jueces del fondo fluye que el reproche de legalidad que corresponde resolver en autos radica en determinar si la atribución de competencia del tribunal debe determinarse de acuerdo a la norma del artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, como postula el recurrente, o bien conforme al artículo 142 inciso 2° del mismo Código, como afirma la resolución impugnada. […]» (Corte Suprema, Rol 20870-2018, 27 de diciembre de 2019). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-142#corte-374035 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 142 «[…] Que el fallo de primer grado, confirmado sin incorporar nuevo fundamentos por el de segunda instancia, acogió la excepción interpuesta por la parte demandada, teniendo presente para ello en especial la naturaleza jurídica de la acción impetrada, unido a que los hechos narrados en el libelo pretensor, acaecieron en las cercanías de la ciudad de Arica, como asimismo las normas de la competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, en especial la del artículo 142 de dicho texto legal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6102-2018
«[…] Que el fallo de primer grado, confirmado sin incorporar nuevo fundamentos por el de segunda instancia, acogió la excepción interpuesta por la parte demandada, teniendo presente para ello en especial la naturaleza jurídica de la acción impetrada, unido a que los hechos narrados en el libelo pretensor, acaecieron en las cercanías de la ciudad de Arica, como asimismo las normas de la competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, en especial la del artículo 142 de dicho texto legal. […]» (Corte Suprema, Rol 6102-2018, 13 de diciembre de 2018). «[…] Que el fallo de primer grado, confirmado sin incorporar nuevo fundamentos por el de segunda instancia, acogió la excepción interpuesta por la parte demandada, teniendo presente para ello en especial la naturaleza jurídica de la acción impetrada, unido a que los hechos narrados en el libelo pretensor, acaecieron en las cercanías de la ciudad de Arica, como asimismo las normas de la competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, en especial la del artículo 142 de dicho texto legal. […]» (Corte Suprema, Rol 6102-2018, 13 de diciembre de 2018). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-142#corte-1335461 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 142 «[…] Pese a lo expuesto, la ejecutada no ha denunciado en su recurso la infracción de la norma que regula la excepción en comento, vale decir, el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, ni aquella conforme a la cual el sentenciador decidió que era competente, esto es, el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto reputa como domicilio de una persona jurídica, para los efectos de competencia del tribunal, el lugar donde tiene su asiento la respectiva corporación o fundación. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 18231-2017
«[…] Pese a lo expuesto, la ejecutada no ha denunciado en su recurso la infracción de la norma que regula la excepción en comento, vale decir, el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, ni aquella conforme a la cual el sentenciador decidió que era competente, esto es, el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto reputa como domicilio de una persona jurídica, para los efectos de competencia del tribunal, el lugar donde tiene su asiento la respectiva corporación o fundación. […]» (Corte Suprema, Rol 18231-2017, 19 de diciembre de 2017). «[…] Pese a lo expuesto, la ejecutada no ha denunciado en su recurso la infracción de la norma que regula la excepción en comento, vale decir, el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, ni aquella conforme a la cual el sentenciador decidió que era competente, esto es, el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto reputa como domicilio de una persona jurídica, para los efectos de competencia del tribunal, el lugar donde tiene su asiento la respectiva corporación o fundación. […]» (Corte Suprema, Rol 18231-2017, 19 de diciembre de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-142#corte-1336381
Se muestran 10 de 81 fallos, primero los que razonan sobre el artículo.
Crea tu cuenta de prueba para leer los fallos completos, su análisis y recibir los nuevos que citen este artículo.
Crear cuenta de pruebaArtículos que se citan junto a este
- Art. 134 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 464 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 186 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 1698 · Código Civil
- Art. 303 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 140 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 254 · Código de Procedimiento Civil