Artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 77 y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella. No se efectuará el pago de ninguna jubilación de Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad de que se trata en el inciso anterior.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
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Lo que dice la Corte sobre el art. 79 «[…] acuerdo falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubil ado, alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio. e El artículo 79 del mismo Código que indica […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1726-2007
«[…] acuerdo falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubil ado, alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio. e El artículo 79 del mismo Código que indica […]» (Corte Suprema, Rol 1726-2007, 10 de julio de 2008). «[…] acuerdo falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubil ado, alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio. e El artículo 79 del mismo Código que indica […]» (Corte Suprema, Rol 1726-2007, 10 de julio de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-79#corte-2169150 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 79 «[…] Así, por ejemplo, el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de un ministro que cesa en sus funciones luego de la vista. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 57101-2024
«[…] Así, por ejemplo, el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de un ministro que cesa en sus funciones luego de la vista. […]» (Corte Suprema, Rol 57101-2024, 27 de diciembre de 2024). «[…] Así, por ejemplo, el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de un ministro que cesa en sus funciones luego de la vista. […]» (Corte Suprema, Rol 57101-2024, 27 de diciembre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-79#corte-2172665 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 79 «[…] consta la decisión adoptada, de modo que no se configura el caso de imposibilidad a que se refiere el artículo 78 Código Orgánico de Tribunales, más aun si se considera que, por mandato del artículo 79 del citado cuerpo normativo, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma aunque hayan cesado en sus funciones, cuanto más, tratándose de alguno que, pese a encontrarse en un periodo de convalecencia, estima no verse imposibilitado de cumplir con el deber señalado. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5518-2024
«[…] consta la decisión adoptada, de modo que no se configura el caso de imposibilidad a que se refiere el artículo 78 Código Orgánico de Tribunales, más aun si se considera que, por mandato del artículo 79 del citado cuerpo normativo, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma aunque hayan cesado en sus funciones, cuanto más, tratándose de alguno que, pese a encontrarse en un periodo de convalecencia, estima no verse imposibilitado de cumplir con el deber señalado. […]» (Corte Suprema, Rol 5518-2024, 12 de abril de 2024). «[…] consta la decisión adoptada, de modo que no se configura el caso de imposibilidad a que se refiere el artículo 78 Código Orgánico de Tribunales, más aun si se considera que, por mandato del artículo 79 del citado cuerpo normativo, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma aunque hayan cesado en sus funciones, cuanto más, tratándose de alguno que, pese a encontrarse en un periodo de convalecencia, estima no verse imposibilitado de cumplir con el deber señalado. […]» (Corte Suprema, Rol 5518-2024, 12 de abril de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-79#corte-1048151 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 79 «[…] Es más, la propia ley se pone en esta situación, cuando en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales indica que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella.” De esta forma la causal invocada no se configura, pues no se produjo el vicio que ella requiere, esto es que la decisión del fondo haya sido acordada o la […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 97206-2020
«[…] Es más, la propia ley se pone en esta situación, cuando en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales indica que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella.” De esta forma la causal invocada no se configura, pues no se produjo el vicio que ella requiere, esto es que la decisión del fondo haya sido acordada o la […]» (Corte Suprema, Rol 97206-2020, 22 de enero de 2021). «[…] Es más, la propia ley se pone en esta situación, cuando en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales indica que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella.” De esta forma la causal invocada no se configura, pues no se produjo el vicio que ella requiere, esto es que la decisión del fondo haya sido acordada o la […]» (Corte Suprema, Rol 97206-2020, 22 de enero de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-79#corte-525374 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 79 «[…] Dicha situación se encuentra comprendida en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto señala “salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella”, causal de ausencia de firma que también ocurre con el abogado integrante, quien no aportó su rúbrica “por encontrase ausente”, motivo más que suficiente para entender su imposibilidad de hacerlo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1576-2019
«[…] Dicha situación se encuentra comprendida en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto señala “salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella”, causal de ausencia de firma que también ocurre con el abogado integrante, quien no aportó su rúbrica “por encontrase ausente”, motivo más que suficiente para entender su imposibilidad de hacerlo. […]» (Corte Suprema, Rol 1576-2019, 18 de mayo de 2020). «[…] Dicha situación se encuentra comprendida en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto señala “salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella”, causal de ausencia de firma que también ocurre con el abogado integrante, quien no aportó su rúbrica “por encontrase ausente”, motivo más que suficiente para entender su imposibilidad de hacerlo. […]» (Corte Suprema, Rol 1576-2019, 18 de mayo de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-79#corte-395290 -
Rechaza las casaciones de la demandada: la falta de firma de una integrante consta en el fallo según el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, y el resto discute la valoración de la prueba.
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Rechaza la casación en la forma y en el fondo de la demandante: el demandado ocupa con un título suficiente y, al haber duplicidad de inscripciones, el precario no es la vía para discutir el dominio.
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Rechaza la casación en la forma del reclamante: la Corte de Talca falló con los mismos jueces de la vista, como permiten los artículos 77 y 80 del Código Orgánico de Tribunales, y no requería nueva vista.
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Rechaza la casación en la forma del demandante: el fallo lo acordó la mayoría de los jueces de la vista, según el artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales, y la prueba documental omitida no habría influido.
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Rechaza la casación en el fondo del solicitante: la caducidad nace del artículo 86 del Código de Minería, pues no contradijo ni subsanó las objeciones dentro del plazo del artículo 82.
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