Artículo 76 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
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Lo que dice la Corte sobre el art. 76 «[…] Que, por el recurso de queja de marras se afirma que, el haberse firmado el fallo por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Rancagua que no participó de la vista de la causa, no suscribiéndose por el Ministro que se encontraba en funciones, vulnera lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 85 del Código Orgánico de Tribunales. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 43427-2024
«[…] Que, por el recurso de queja de marras se afirma que, el haberse firmado el fallo por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Rancagua que no participó de la vista de la causa, no suscribiéndose por el Ministro que se encontraba en funciones, vulnera lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 85 del Código Orgánico de Tribunales. […]» (Corte Suprema, Rol 43427-2024, 24 de septiembre de 2025). «[…] Que, por el recurso de queja de marras se afirma que, el haberse firmado el fallo por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Rancagua que no participó de la vista de la causa, no suscribiéndose por el Ministro que se encontraba en funciones, vulnera lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 85 del Código Orgánico de Tribunales. […]» (Corte Suprema, Rol 43427-2024, 24 de septiembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-76#corte-36716 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 76 «[…] Por su parte, de acuerdo a lo que establece el artículo 76 del mismo cuerpo legal, no puede haber acuerdo válido si no tomaron parte todos los magistrados que concurrieron a la vista. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 27536-2019
«[…] Por su parte, de acuerdo a lo que establece el artículo 76 del mismo cuerpo legal, no puede haber acuerdo válido si no tomaron parte todos los magistrados que concurrieron a la vista. […]» (Corte Suprema, Rol 27536-2019, 12 de agosto de 2021). «[…] Por su parte, de acuerdo a lo que establece el artículo 76 del mismo cuerpo legal, no puede haber acuerdo válido si no tomaron parte todos los magistrados que concurrieron a la vista. […]» (Corte Suprema, Rol 27536-2019, 12 de agosto de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-76#corte-1332521 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 76 «[…] “Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8573-2019
«[…] “Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes. […]» (Corte Suprema, Rol 8573-2019, 13 de enero de 2021). «[…] “Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes. […]» (Corte Suprema, Rol 8573-2019, 13 de enero de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-76#corte-1332038 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 76 «[…] Como consecuencia de ello estima se infringió el artículo 76 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto prescribe que ningún acuerdo puede adoptarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo ciertas excepciones que no son atingentes a este caso. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4751-2009
«[…] Como consecuencia de ello estima se infringió el artículo 76 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto prescribe que ningún acuerdo puede adoptarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo ciertas excepciones que no son atingentes a este caso. […]» (Corte Suprema, Rol 4751-2009, 13 de octubre de 2011). «[…] Como consecuencia de ello estima se infringió el artículo 76 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto prescribe que ningún acuerdo puede adoptarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo ciertas excepciones que no son atingentes a este caso. […]» (Corte Suprema, Rol 4751-2009, 13 de octubre de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-76#corte-1865214 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 76 «[…] El artículo 76 del mismo texto legal el que dispone que ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2245-2009
«[…] El artículo 76 del mismo texto legal el que dispone que ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes. […]» (Corte Suprema, Rol 2245-2009, 16 de noviembre de 2009). «[…] El artículo 76 del mismo texto legal el que dispone que ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes. […]» (Corte Suprema, Rol 2245-2009, 16 de noviembre de 2009). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-76#corte-2169661 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 76 «[…] Que en el recurso de nulidad formal se expresa que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el Nº 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues fue pronunciada con la concurrencia de un juez que no intervino en la vista de la causa, infringiéndose así los artículos 75 y 76 del Código Orgánico de Tribunales. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3819-2003
«[…] Que en el recurso de nulidad formal se expresa que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el Nº 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues fue pronunciada con la concurrencia de un juez que no intervino en la vista de la causa, infringiéndose así los artículos 75 y 76 del Código Orgánico de Tribunales. […]» (Corte Suprema, Rol 3819-2003, 10 de mayo de 2005). «[…] Que en el recurso de nulidad formal se expresa que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el Nº 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues fue pronunciada con la concurrencia de un juez que no intervino en la vista de la causa, infringiéndose así los artículos 75 y 76 del Código Orgánico de Tribunales. […]» (Corte Suprema, Rol 3819-2003, 10 de mayo de 2005). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-76#corte-5152055 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 76 «[…] La primera de ellas la hace consistir en que la sentencia recurrida fue acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por ley, causal que se apoya en los artículos 76, 77 y 78 del Código Orgánico de Tribunales. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1576-2019
«[…] La primera de ellas la hace consistir en que la sentencia recurrida fue acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por ley, causal que se apoya en los artículos 76, 77 y 78 del Código Orgánico de Tribunales. […]» (Corte Suprema, Rol 1576-2019, 18 de mayo de 2020). «[…] La primera de ellas la hace consistir en que la sentencia recurrida fue acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por ley, causal que se apoya en los artículos 76, 77 y 78 del Código Orgánico de Tribunales. […]» (Corte Suprema, Rol 1576-2019, 18 de mayo de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-76#corte-395290 -
Rechaza la casación del querellado: los vicios formales alegados no sirven de base a una casación en el fondo, y sin denunciar leyes reguladoras de la prueba no puede alterar los hechos fijados.
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Rechaza las casaciones de ambas partes: no se probó la mala fe de los demandados para restituir frutos, y el recurso de estos solo discute la valoración de la prueba.
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Rechaza las casaciones de los demandados: la falta de un juez en el acuerdo no causó perjuicio por existir mayoría legal, los hechos son inamovibles y el comunero puede reivindicar para la comunidad.
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