Artículo 458 del Código Penal
Qué dice el artículo
ART. 458.
Cuando, en los casos del inciso primero del artículo 457, el hecho se llevare a efecto sin violencia o intimidación en las personas, ni daño en las cosas, la pena será de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Para imponer la pena mayor, el tribunal deberá tener en especial consideración las siguientes circunstancias:
1.° Que el imputado haya sido condenado por delito de usurpación anteriormente.
2.° Que el imputado haya desplegado acciones tendientes a eludir la acción de la justicia.
3.° Que el mismo inmueble haya sido previamente objeto de delito de usurpación y que el imputado haya tenido conocimiento de dicha circunstancia.
Para imponer la pena menor, el tribunal deberá tener en especial consideración las siguientes circunstancias:
1.° El hecho de haber actuado el imputado por necesidad habitacional.
2.° Que se haya restituido el inmueble voluntariamente.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 12 de noviembre de 1874 · promulgación: 12 de noviembre de 1874 · Última modificación: 20 de agosto de 2026.
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