Artículo 283 del Código Procesal Penal
Qué dice el artículo
Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.
En aquellos casos en que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo total de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 12 de octubre de 2000 · promulgación: 29 de septiembre de 2000 · Última modificación: 16 de octubre de 2026.
Sentencias destacadas
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Homicidios: testigo excluido incorporado por un policía y testigo con licencia médica
Rechaza la nulidad de la defensa: lo dicho del testigo excluido no tuvo trascendencia, la ausencia del testigo enfermo no fue decisión del tribunal y suspender 21 días excedía el máximo de 10.
Lo que dice la Corte sobre el art. 283 «[…] Que, frente a la nueva suspensión del juicio, ahora por 21 días, pretendida por la defensa, resulta que el artículo 283 del Código Procesal Penal, establece que el plazo máximo por el que se puede suspender un juicio, sin que ello implique su nulidad, es de 10 días. De esta manera, al pretender la defensa una suspensión del juicio por un lapso de 21 días, se implicaba necesaria e indefectiblemente la nulidad del juicio llevado a cabo, consecuencia a la que el tribunal no puede deliberadamente propender. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 53961-2024
«[…] Que, frente a la nueva suspensión del juicio, ahora por 21 días, pretendida por la defensa, resulta que el artículo 283 del Código Procesal Penal, establece que el plazo máximo por el que se puede suspender un juicio, sin que ello implique su nulidad, es de 10 días. De esta manera, al pretender la defensa una suspensión del juicio por un lapso de 21 días, se implicaba necesaria e indefectiblemente la nulidad del juicio llevado a cabo, consecuencia a la que el tribunal no puede deliberadamente propender. […]» (Corte Suprema, Rol 53961-2024, 12 de diciembre de 2024). «[…] Que, frente a la nueva suspensión del juicio, ahora por 21 días, pretendida por la defensa, resulta que el artículo 283 del Código Procesal Penal, establece que el plazo máximo por el que se puede suspender un juicio, sin que ello implique su nulidad, es de 10 días. De esta manera, al pretender la defensa una suspensión del juicio por un lapso de 21 días, se implicaba necesaria e indefectiblemente la nulidad del juicio llevado a cabo, consecuencia a la que el tribunal no puede deliberadamente propender. […]» (Corte Suprema, Rol 53961-2024, 12 de diciembre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-procesal-penal/articulo-283#corte-1345076 -
Audiencia de juicio fraccionada en seis sesiones y principio de inmediación laboral
Rechaza la unificación pedida por el Servicio de Salud de Concepción porque los fallos de contraste tratan hechos distintos: la demora en sentenciar, no el fraccionamiento de las audiencias de juicio.
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Demora en dictar la sentencia e inmediación: demanda por enfermedad profesional
Rechaza la unificación de la demandante: si la demora en sentenciar afectó la inmediación es asunto casuístico que no admite cotejo jurídico, y no se alegó que fallara un juez distinto del que vio la prueba.
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Retraso en dictar sentencia de tutela laboral e infracción al principio de inmediación
Rechaza la unificación de la demandada porque si el retraso en sentenciar afectó la inmediación es una cuestión casuística, y la inmediación solo exige que falle el mismo juez que percibió la prueba.
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Juicio de tutela fraccionado y sentencia tardía: reclamo por infracción a la inmediación
Rechaza la unificación de la demandante: si el fraccionamiento y la demora del juicio afectaron la inmediación es casuístico y no admite cotejo; no se alegó que fallara un juez distinto.
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Juicio oral por Zoom seguido en ausencia de la acusada que perdió la conexión
Acoge la nulidad de la defensa y ordena un nuevo juicio: el tribunal siguió el juicio virtual sin la acusada, que perdió la conexión, sin fundar por qué su presencia no era indispensable.
Lo que dice la Corte sobre el art. 283 «[…] Que, según se desprende del texto arriba transcrito, la situación de excepción prevista el artículo 283 inciso 2° del Código Procesal Penal exige que los jueces, dando cumplimiento al deber de fundamentación de las resoluciones contenido en el artículo 36 del mismo código, expliciten las razones por la que estimaron que la ulterior presencia de la acusada no resultaba indispensable para la prosecución del juicio, lo que no hicieron […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 122182-2022
«[…] Que, según se desprende del texto arriba transcrito, la situación de excepción prevista el artículo 283 inciso 2° del Código Procesal Penal exige que los jueces, dando cumplimiento al deber de fundamentación de las resoluciones contenido en el artículo 36 del mismo código, expliciten las razones por la que estimaron que la ulterior presencia de la acusada no resultaba indispensable para la prosecución del juicio, lo que no hicieron […]» (Corte Suprema, Rol 122182-2022, 27 de julio de 2023). «[…] Que, según se desprende del texto arriba transcrito, la situación de excepción prevista el artículo 283 inciso 2° del Código Procesal Penal exige que los jueces, dando cumplimiento al deber de fundamentación de las resoluciones contenido en el artículo 36 del mismo código, expliciten las razones por la que estimaron que la ulterior presencia de la acusada no resultaba indispensable para la prosecución del juicio, lo que no hicieron […]» (Corte Suprema, Rol 122182-2022, 27 de julio de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-procesal-penal/articulo-283#corte-815419 -
Lesiones menos graves en violencia intrafamiliar: nulidad remitida a la Corte de Talca
Remite el recurso de nulidad de la defensa a la Corte de Apelaciones de Talca: lo reclamado, trabas al ejercicio de la defensa, corresponde a la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal.
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Confirma sin dar razones propias; un ministro previene que la suspensión del juicio por la pandemia fue legal y no justificaba modificar la prisión preventiva.
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