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Artículo 90 del Código Tributario

Qué dice el artículo

Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán oportunamente el impuesto territorial que afecte a los inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los cuales se hubiere constituido hipoteca a favor de dichas cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos calificados de los haberes de sus imponentes. El incumplimiento de esta obligación hará responsable a la institución de todo perjuicio irrogado al imponente, pudiendo repetir en contra del funcionario culpable.

Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.

Sentencias destacadas

Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.

  • Rol 10131-20132014-10-23Segunda Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDOACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE

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