Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:
1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;
2°. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;
3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;
4°. Por muerte del cónyuge o conviviente civil o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;
5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.
Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.
La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.
Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior.
El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;
6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y
7°. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.
Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Confirma sin dar razones propias la sentencia de la Corte de Santiago y rechaza un escrito por no cumplir los presupuestos del artículo 165 número 5 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que dice la Corte sobre el art. 165 «[…] Por no cumplir la presentación los presupuestos del artículo 165 N°5 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 40732-2026
«[…] Por no cumplir la presentación los presupuestos del artículo 165 N°5 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. […]» (Corte Suprema, Rol 40732-2026, 23 de julio de 2026). «[…] Por no cumplir la presentación los presupuestos del artículo 165 N°5 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. […]» (Corte Suprema, Rol 40732-2026, 23 de julio de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-165#corte-3545316 -
Apelación vista sin alegatos tras negarse la segunda suspensión por comparecencia
Rechaza la queja: la suspensión del artículo 165 número 6 del Código de Procedimiento Civil es facultativa y ya se había usado, y no poder alegar se debió a la propia falta de diligencia de la quejosa.
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Confirma sin dar razones propias la sentencia de amparo de la Corte de Santiago y rechaza por improcedente un escrito, conforme al artículo 165 número 5 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que dice la Corte sobre el art. 165 «[…] De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 N°5 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 15643-2025
«[…] De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 N°5 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]» (Corte Suprema, Rol 15643-2025, 16 de mayo de 2025). «[…] De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 N°5 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]» (Corte Suprema, Rol 15643-2025, 16 de mayo de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-165#corte-15929 -
Amparo: fotografía del amparado en la conserjería del condominio de la víctima
Confirma la sentencia de la Corte de Valparaíso, porque la prohibición de acercamiento alcanza los espacios comunes del condominio y que la conserjería tenga la fotografía del amparado no es arbitrario ni ilegal.
Lo que dice la Corte sobre el art. 165 «[…] atendido lo dispuesto en el artículo 165 N° 5 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1849-2025
«[…] atendido lo dispuesto en el artículo 165 N° 5 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]» (Corte Suprema, Rol 1849-2025, 28 de enero de 2025). «[…] atendido lo dispuesto en el artículo 165 N° 5 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]» (Corte Suprema, Rol 1849-2025, 28 de enero de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-165#corte-4626 -
Confirma sin dar razones propias la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán y declara improcedente lo pedido en el escrito folio 5, conforme al artículo 165 número 5 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que dice la Corte sobre el art. 165 «[…] atendido la naturaleza del recurso y lo dispuesto en el artículo 165 N° 5 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 58530-2024
«[…] atendido la naturaleza del recurso y lo dispuesto en el artículo 165 N° 5 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente […]» (Corte Suprema, Rol 58530-2024, 3 de diciembre de 2024). «[…] atendido la naturaleza del recurso y lo dispuesto en el artículo 165 N° 5 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente […]» (Corte Suprema, Rol 58530-2024, 3 de diciembre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-165#corte-129942 -
Compensación económica de $12.144.000 en divorcio por cese de convivencia
Rechaza la casación del demandado, porque solo discrepa de cómo se valoró la prueba sin acreditar infracción a las reglas de la sana crítica, y sus demás alegaciones son ajenas al recurso.
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Confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua invocando solo el artículo 21 de la Carta Fundamental y declara improcedente un escrito según el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que dice la Corte sobre el art. 165 «[…] atendido lo dispuesto en el artículo 165, N° 5, inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 244280-2023
«[…] atendido lo dispuesto en el artículo 165, N° 5, inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]» (Corte Suprema, Rol 244280-2023, 21 de noviembre de 2023). «[…] atendido lo dispuesto en el artículo 165, N° 5, inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]» (Corte Suprema, Rol 244280-2023, 21 de noviembre de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-165#corte-940349 -
Amparo contra una orden de abandono, de la Corte de Rancagua: se confirma
Confirma sin dar razones propias la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua; dos integrantes votaron por acoger el amparo respecto de la orden de abandono, por el arraigo familiar y laboral del amparado.
Lo que dice la Corte sobre el art. 165 «[…] atendido lo dispuesto en el artículo 165, N° 5, inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 175085-2023
«[…] atendido lo dispuesto en el artículo 165, N° 5, inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]» (Corte Suprema, Rol 175085-2023, 1 de agosto de 2023). «[…] atendido lo dispuesto en el artículo 165, N° 5, inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente. […]» (Corte Suprema, Rol 175085-2023, 1 de agosto de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-165#corte-815840 -
Suspensión de la vista de una nulidad penal negada por la Corte de Valdivia
Rechaza la queja de la defensa: el artículo 357 del Código Procesal Penal excluye la causal del artículo 165 número 5 del Código de Procedimiento Civil para suspender la vista, sin falta o abuso grave.
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Pagaré de Banco Falabella: emplazamiento y vista de la causa en segunda instancia
Declara inadmisibles las casaciones de la ejecutada: la vista de la causa cumplió las formalidades legales y en el fondo no denunció infringido el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que dice la Corte sobre el art. 165 «[…] La vista de las causas en materia civil está reglamentada en los artículos 163, 164, 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, en el Título XVIII del Libro I de este mismo Código que trata de la apelación y de sus trámites. Tal trámite implica necesariamente el cumplimiento de las siguientes formalidades: notificación del decreto en “autos en relación”, colocación de la causa en tabla, relación de la misma y alegatos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 69624-2022
«[…] La vista de las causas en materia civil está reglamentada en los artículos 163, 164, 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, en el Título XVIII del Libro I de este mismo Código que trata de la apelación y de sus trámites. Tal trámite implica necesariamente el cumplimiento de las siguientes formalidades: notificación del decreto en “autos en relación”, colocación de la causa en tabla, relación de la misma y alegatos. […]» (Corte Suprema, Rol 69624-2022, 30 de noviembre de 2022). «[…] La vista de las causas en materia civil está reglamentada en los artículos 163, 164, 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, en el Título XVIII del Libro I de este mismo Código que trata de la apelación y de sus trámites. Tal trámite implica necesariamente el cumplimiento de las siguientes formalidades: notificación del decreto en “autos en relación”, colocación de la causa en tabla, relación de la misma y alegatos. […]» (Corte Suprema, Rol 69624-2022, 30 de noviembre de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-165#corte-727975
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- Art. 481 · Código del Trabajo
- Art. 549 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 357 · Código Procesal Penal
- Art. 545 · Código Orgánico de Tribunales
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- Art. 768 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 19 · Constitución Política de la República