Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 524. (546). En el caso del inciso 1° del artículo 519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación, o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación, si existe algún motivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 524 «[…] Así, declaran que durante la sociedad los acreedores del marido pueden perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, por cuanto, de lo contrario, se produciría el efecto de permitir la enajenación forzada de la totalidad de un bien en el que existe copropiedad con una persona que ya no es cónyuge y en donde tampoco existe sociedad conyugal, vulnerándose en definitiva lo previsto en el citado artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 24405-2014
«[…] Así, declaran que durante la sociedad los acreedores del marido pueden perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, por cuanto, de lo contrario, se produciría el efecto de permitir la enajenación forzada de la totalidad de un bien en el que existe copropiedad con una persona que ya no es cónyuge y en donde tampoco existe sociedad conyugal, vulnerándose en definitiva lo previsto en el citado artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 24405-2014, 16 de marzo de 2015). «[…] Así, declaran que durante la sociedad los acreedores del marido pueden perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, por cuanto, de lo contrario, se produciría el efecto de permitir la enajenación forzada de la totalidad de un bien en el que existe copropiedad con una persona que ya no es cónyuge y en donde tampoco existe sociedad conyugal, vulnerándose en definitiva lo previsto en el citado artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 24405-2014, 16 de marzo de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-524#corte-1338858 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 524 «[…] Puede reivindicarla (artículo 892) y también es susceptible de embargo (artículo 524 Código de Procedimiento Civil). […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1623-2014
«[…] Puede reivindicarla (artículo 892) y también es susceptible de embargo (artículo 524 Código de Procedimiento Civil). […]» (Corte Suprema, Rol 1623-2014, 29 de enero de 2015). «[…] Puede reivindicarla (artículo 892) y también es susceptible de embargo (artículo 524 Código de Procedimiento Civil). […]» (Corte Suprema, Rol 1623-2014, 29 de enero de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-524#corte-1338436 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 524 «[…] Sumado a lo anterior, se puede comprobar que el libelo margina del reparo sobre ilegalidad, entre otras, las disposiciones relativas a la tercería de dominio, en cuanto determinan los supuestos de procedencia de lo que viene acogido y que, por ende, también revestían la calidad de normas decisorias del asunto litigioso, sin estimarse conculcados los artículos 519 y 524 del Código de Procedimiento Civil, a los que el fallo que se reprocha hace expresa mención. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3447-2013
«[…] Sumado a lo anterior, se puede comprobar que el libelo margina del reparo sobre ilegalidad, entre otras, las disposiciones relativas a la tercería de dominio, en cuanto determinan los supuestos de procedencia de lo que viene acogido y que, por ende, también revestían la calidad de normas decisorias del asunto litigioso, sin estimarse conculcados los artículos 519 y 524 del Código de Procedimiento Civil, a los que el fallo que se reprocha hace expresa mención. […]» (Corte Suprema, Rol 3447-2013, 1 de octubre de 2013). «[…] Sumado a lo anterior, se puede comprobar que el libelo margina del reparo sobre ilegalidad, entre otras, las disposiciones relativas a la tercería de dominio, en cuanto determinan los supuestos de procedencia de lo que viene acogido y que, por ende, también revestían la calidad de normas decisorias del asunto litigioso, sin estimarse conculcados los artículos 519 y 524 del Código de Procedimiento Civil, a los que el fallo que se reprocha hace expresa mención. […]» (Corte Suprema, Rol 3447-2013, 1 de octubre de 2013). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-524#corte-1787331 -
Rechaza la casación de la demandante por omitir normas decisorias de la litis, denunciar en forma genérica las normas siguientes a un artículo y plantear como nueva la alegación de comunidad sobre el inmueble.
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Acoge la casación de la tercerista: la deuda se contrajo tras disolverse la sociedad conyugal, es personal del ejecutado y el embargo alcanzó derechos de ella; no se exige inscripción ni partición.
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Rechaza la casación en la forma y en el fondo de la tercerista: el divorcio solo fue oponible a la ejecutante en 2015, cuando el inmueble social ya se había rematado en 2013.
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Rechaza las casaciones de los demandantes: aunque el Fisco sí era el demandado correcto, el error no influye, porque la demanda no la dedujeron todos los comuneros de la sucesión.
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Rechaza la casación de los demandantes: impugnan la valoración de la prueba, privativa de los jueces del fondo, y pretenden variar los hechos, sin acreditar el justo precio de la cuota vendida.
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Rechaza la casación en la forma por no haberse preparado y la de fondo, porque no se acreditó el justo precio de la cuota y ese hecho es inamovible sin infracción de normas reguladoras de la prueba.
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