Artículo 495 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;
2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;
3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
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Codelco, como empresa principal, responde de la indemnización especial de tutela
Rechaza la unificación de Codelco: la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo es una obligación de dar que la empresa principal debe pagar en forma subsidiaria del contratista.
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Daño moral a trabajador de Parque Safari que presenció el ataque mortal de un tigre
Rechaza la unificación de Parque Safari Chile: el fallo de contraste trataba una enfermedad calificada como común, y aquí el organismo administrador la calificó de origen laboral; no hay hechos homologables.
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Indemnización por imputar delitos al despedir: competencia civil o tutela laboral
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Demora de doce meses entre la audiencia de juicio y la sentencia de tutela
Declara inadmisible la unificación de la parte demandante, pues la sentencia de nulidad no se pronunció sustancialmente sobre la materia propuesta: si la tardanza en dictar sentencia infringe la inmediación.
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Preferencia de primera clase para la indemnización adicional de tutela laboral
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Finiquitos ineficaces y despido lesivo de la indemnidad en Vitivinícola Los Cerrillos
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Rechaza en reemplazo el lucro cesante pedido por el término anticipado de la contrata, porque no lo prevé el estatuto que rigió el vínculo ni es consecuencia directa de la discriminación declarada.
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Daño moral en tutela laboral con relación laboral vigente
Acoge el recurso de la demandante, invalida el fallo de nulidad y declara que el daño moral por vulneración de derechos fundamentales se indemniza aunque ocurra con la relación laboral vigente.
Lo que dice la Corte sobre el art. 495 «[…] lo cierto es que la interpretación que se ha hecho del artículo 495 N°3 del citado cuerpo legal, que declara que la sentencia deberá indicar en forma concreta “las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales”, en concordancia con la preceptiva del Código Civil invocada en aquellas sentencias ofrecidas por la parte recurrente para efectos del cotejo […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 141760-2023
«[…] lo cierto es que la interpretación que se ha hecho del artículo 495 N°3 del citado cuerpo legal, que declara que la sentencia deberá indicar en forma concreta “las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales”, en concordancia con la preceptiva del Código Civil invocada en aquellas sentencias ofrecidas por la parte recurrente para efectos del cotejo […]» (Corte Suprema, Rol 141760-2023, 23 de abril de 2024). «[…] lo cierto es que la interpretación que se ha hecho del artículo 495 N°3 del citado cuerpo legal, que declara que la sentencia deberá indicar en forma concreta “las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales”, en concordancia con la preceptiva del Código Civil invocada en aquellas sentencias ofrecidas por la parte recurrente para efectos del cotejo […]» (Corte Suprema, Rol 141760-2023, 23 de abril de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-495#corte-1049142 -
Publicaciones municipales sobre un sumario por acoso: daño moral en tutela laboral
Rechaza el recurso de la Municipalidad de San Bernardo: el daño moral por vulneración de derechos fundamentales procede aunque no haya despido, y el fallo se ajustó a la jurisprudencia de esta Corte.
Lo que dice la Corte sobre el art. 495 «[…] Corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica “las indemnizaciones que procedan”, sin distinguir. Por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla, considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3517-2023
«[…] Corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica “las indemnizaciones que procedan”, sin distinguir. Por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla, considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. […]» (Corte Suprema, Rol 3517-2023, 4 de abril de 2024). «[…] Corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica “las indemnizaciones que procedan”, sin distinguir. Por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla, considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. […]» (Corte Suprema, Rol 3517-2023, 4 de abril de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-495#corte-1047490
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