Artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa:
1°) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio; 2°) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; 3°) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones; y 4°) Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
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Cláusula compromisoria y alegada renuncia tácita: se mantiene la incompetencia
Rechaza la casación de los demandantes, que alegaban renuncia tácita al arbitraje, porque no denunciaron como infringidas normas decisorias de la litis, como los artículos 240 y 241 del Código Orgánico de Tribunales.
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Rendición de cuenta de la administradora de una sociedad pese a la cláusula arbitral
Rechaza la casación de la demandada por manifiesta falta de fundamento: pedir solo que se declare la obligación de rendir cuenta no es una controversia cubierta por la cláusula arbitral.
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Disolución de Protec Limitada por pérdida de la affectio societatis entre sus dos socios
Rechaza la casación de la demandada reconvencional: la pérdida de la affectio societatis es motivo grave del artículo 2108 del Código Civil, y el recurso omitió las normas decisorias de la litis.
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Cláusula compromisoria renunciada tácitamente en juicio ejecutivo ante tribunal civil
Acoge la casación en el fondo de la ejecutante y anula la incompetencia declarada: la ejecutada renunció tácitamente a la cláusula compromisoria al litigar sin discutirla, y el árbitro carece de imperio.
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Cumplimiento de acción de reintegro anulado al asumir el liquidador de la sociedad
Rechaza la casación en el fondo del demandante por falta de agravio: el dinero igual ingresará a las arcas sociales y el árbitro liquidará la sociedad.
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Cláusula arbitral renunciada: incompetencia alegada recién en segunda instancia
Acoge la casación en el fondo de la demandante, porque el demandado renunció tácitamente a la cláusula compromisoria al litigar toda la primera instancia y alegó la incompetencia en forma extemporánea.
Lo que dice la Corte sobre el art. 240 «[…] cuestión que si bien presenta limitaciones en el caso de las materias sometidas a arbitraje forzoso (artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales), como también en los casos de arbitrajes ya constituidos (artículo 240 N° 1 del citado Código), ninguna de dichas restricciones se da en la especie, desde que no estamos frente a una materia de conocimiento obligatorio por parte de un árbitro y los litigantes no han designado a un árbitro conforme a lo convenido en la cláusula compromisoria. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 25714-2014
«[…] cuestión que si bien presenta limitaciones en el caso de las materias sometidas a arbitraje forzoso (artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales), como también en los casos de arbitrajes ya constituidos (artículo 240 N° 1 del citado Código), ninguna de dichas restricciones se da en la especie, desde que no estamos frente a una materia de conocimiento obligatorio por parte de un árbitro y los litigantes no han designado a un árbitro conforme a lo convenido en la cláusula compromisoria. […]» (Corte Suprema, Rol 25714-2014, 1 de junio de 2015). «[…] cuestión que si bien presenta limitaciones en el caso de las materias sometidas a arbitraje forzoso (artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales), como también en los casos de arbitrajes ya constituidos (artículo 240 N° 1 del citado Código), ninguna de dichas restricciones se da en la especie, desde que no estamos frente a una materia de conocimiento obligatorio por parte de un árbitro y los litigantes no han designado a un árbitro conforme a lo convenido en la cláusula compromisoria. […]» (Corte Suprema, Rol 25714-2014, 1 de junio de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-240#corte-1339771 -
Cláusula compromisoria discutida: se resuelve por la excepción de incompetencia
Confirma la resolución apelada: discutida la existencia, aplicación y vigencia de la cláusula compromisoria, el asunto se resuelve por la excepción de incompetencia que promovió la demandada.
Lo que dice la Corte sobre el art. 240 «[…] Que, no obstante ello, esa falta de jurisdicción no es de orden público, de modo que puede ser renunciada por las partes, expresa o tácitamente, en virtud del principio contenido en el artículo 1545 del Código Civil y en los términos que prevé, entre otras disposiciones, el artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8205-2013
«[…] Que, no obstante ello, esa falta de jurisdicción no es de orden público, de modo que puede ser renunciada por las partes, expresa o tácitamente, en virtud del principio contenido en el artículo 1545 del Código Civil y en los términos que prevé, entre otras disposiciones, el artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales […]» (Corte Suprema, Rol 8205-2013, 3 de septiembre de 2014). «[…] Que, no obstante ello, esa falta de jurisdicción no es de orden público, de modo que puede ser renunciada por las partes, expresa o tácitamente, en virtud del principio contenido en el artículo 1545 del Código Civil y en los términos que prevé, entre otras disposiciones, el artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales […]» (Corte Suprema, Rol 8205-2013, 3 de septiembre de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-240#corte-1784177 -
Caducidad de la cláusula arbitral de una promesa de compraventa minera por incumplimiento
Rechaza con costas las casaciones de la sociedad demandante: la cláusula arbitral es autónoma de las obligaciones del contrato y no hubo acuerdo de las partes para ir a la justicia ordinaria.
Lo que dice la Corte sobre el art. 240 «[…] Que tampoco se divisa la infracción a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales que se ha denunciado, regla que en lo pertinente al caso en estudio, dispone que ?Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa: 1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros, solicitando la resolución del negocio.?, toda vez que la situación a que alude la referida norma claramente no se verifica […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 7789-2009
«[…] Que tampoco se divisa la infracción a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales que se ha denunciado, regla que en lo pertinente al caso en estudio, dispone que ?Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa: 1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros, solicitando la resolución del negocio.?, toda vez que la situación a que alude la referida norma claramente no se verifica […]» (Corte Suprema, Rol 7789-2009, 19 de mayo de 2010). «[…] Que tampoco se divisa la infracción a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales que se ha denunciado, regla que en lo pertinente al caso en estudio, dispone que ?Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa: 1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros, solicitando la resolución del negocio.?, toda vez que la situación a que alude la referida norma claramente no se verifica […]» (Corte Suprema, Rol 7789-2009, 19 de mayo de 2010). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-240#corte-1863355 -
Renuncia tácita a la cláusula compromisoria al litigar ante el juez ordinario
Rechaza la casación en la forma del demandado: renunció tácitamente al arbitraje al defenderse ante el juez de letras sin alegarlo, y la jueza aún no asumía su nuevo cargo cuando falló.
Lo que dice la Corte sobre el art. 240 «[…] Que a la misma conclusión se arriba si se examina el artículo 240 inciso segundo, N° 1°, del Código Orgánico de Tribunales, ya que su texto expresa con total claridad que la obligación de los árbitros de desempeñar el encargo cesa, ?si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio?. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3137-2003
«[…] Que a la misma conclusión se arriba si se examina el artículo 240 inciso segundo, N° 1°, del Código Orgánico de Tribunales, ya que su texto expresa con total claridad que la obligación de los árbitros de desempeñar el encargo cesa, ?si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio?. […]» (Corte Suprema, Rol 3137-2003, 21 de marzo de 2005). «[…] Que a la misma conclusión se arriba si se examina el artículo 240 inciso segundo, N° 1°, del Código Orgánico de Tribunales, ya que su texto expresa con total claridad que la obligación de los árbitros de desempeñar el encargo cesa, ?si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio?. […]» (Corte Suprema, Rol 3137-2003, 21 de marzo de 2005). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-240#corte-5151735
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- Art. 222 · Código Orgánico de Tribunales
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