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Artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales

Qué dice el artículo

Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse:

1°) El nombre y apellido de las partes litigantes; 2°) El nombre y apellido del árbitro nombrado; 3°) El asunto sometido al juicio arbitral; 4°) Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los N.os 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.

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