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Artículo 197 del Código de Aguas

Qué dice el artículo

ARTICULO 197°- Las cuestiones sobre preferencias que aleguen los titulares de derechos de aprovechamiento, no impedirán la organización de la comunidad. El Juez resolverá la forma en que dichos interesados se incorporarán a ella, tomando en cuenta exclusivamente los títulos y antecedentes que hagan valer. La resolución judicial que reconozca la existencia de la comunidad y los derechos de los comuneros se reducirá a escritura pública, conjuntamente con los estatutos si hubiere acuerdo sobre ellos, la que deberá ser firmada por el Juez o por la persona que él designe. Dicha resolución se notificará en extracto en la forma prescrita en el artículo 188. Mientras se resuelve el litigio podrá organizarse la comunidad sobre la base del rol provisional a que se refieren los artículos 164 y siguientes. Declarado el abandono de la instancia a petición de cualquiera de los comuneros, el rol provisional se tendrá por definitivo. Los estatutos se aprobarán por la mayoría de los derechos de aprovechamiento en las aguas comunes. A falta de acuerdo, la comunidad se regirá por las normas de este párrafo. Las resoluciones que se dicten en conformidad a la presente disposición, serán apelables en el solo efecto devolutivo y la apelación se tramitará como en los incidentes.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 29 de octubre de 1981 · promulgación: 13 de agosto de 1981 · Última modificación: 9 de octubre de 2026.

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