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Artículo 437 del Código del Trabajo

Qué dice el artículo

Art. 437. En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 437
    «[…] advirtiéndose que al respectivo comparendo asistió la representante legal de la empresa, con facultades para transigir, instancia desaprovechada y que motivó la presentación posterior de la demanda que fue notificada a esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, actuación en la que se incluyó copia de la demanda y de las resoluciones dictadas […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 38487-2021

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  • Rol 5542-20142014-12-29Cuarta Sala(COBRANZA) CASACIÓN FONDO

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  • Rol 5965-20122013-01-09Cuarta Sala(LABORAL) CASACIÓN FORMA Y FONDO

    Reclamo de multas de la Inspección del Trabajo por el registro de asistencia

    Rechaza ambas casaciones de la reclamante: la de forma no se preparó y la de fondo no denunció el artículo 481 del Código del Trabajo, que decidió el caso, e invocó normas constitucionales y alegaciones nuevas.

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    Acoge la queja de Jazzplat Chile Call Center y declara admisible su reclamación, porque el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo permite reclamar de la resolución que rechaza la reconsideración.

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  • Rol 3764-20112011-07-20Cuarta Sala(LABORAL) QUEJA

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