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Artículo 48 del Código del Trabajo

Qué dice el artículo

Art. 48. Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Inter nos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.

Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.

Sentencias destacadas

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 48
    «[…] las normas que sustentan el arbitrio en examen regulan, por un lado la obligación legal de pago de gratificaciones (artículos 47 y 48 del Código del Trabajo) y por otro la determinación del impuesto a la renta, no se vinculan de manera alguna al accionar del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con lo que finalmente se impugna que es la imposición de una multa cursada por la Inspección del Trabajo por incumplimiento de leyes laborales. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 9993-2013

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    Prescripción de diferencias de gratificación del ejercicio 2000 en Cabildo S.A.

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