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Artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales

Qué dice el artículo

Art. 402.- Antes del treinta de noviembre de cada año, cada notario deberá proponer por escrito y en orden de prelación, ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los nombres de tres abogadas o abogados que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 463 bis para que lo reemplacen en caso de ausencia o inhabilidad. Excepcionalmente, en aquellos territorios jurisdiccionales en los que sólo haya un notario y no fuera posible contar con abogados en número suficiente para formar las listas de conformidad a lo prescrito en el inciso anterior, se permitirá la proposición de uno o dos nombres. No podrán proponerse los nombres de personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 260 o sean cónyuges, convivientes civiles, se encuentren ligados por adopción o tengan una relación de parentesco, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, con funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario. En caso de ausencia o inhabilidad del notario, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos designará al abogado que lo reemplazará, mientras dure el impedimento, de entre aquellos que figuren en la respectiva lista. El notario titular será responsable por los actos del notario suplente. El mismo procedimiento se utilizará para el nombramiento de un notario interino en caso de vacancia del cargo o de ausencia permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal n) del artículo 287. De no efectuarse la proposición por parte del notario, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta del fiscal judicial respectivo, designará al abogado o abogada que efectuará el reemplazo, quien deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo. Deberá darse prioridad a quienes hayan rendido dentro de los últimos tres años los instrumentos de evaluación estandarizados a que refiere el artículo 287. Durante el tiempo que dure la ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, y deberá dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 402
    «[…] debe concluirse que el legislador no exige que sea el mismo ministro de fe del oficio –titular o suplente- el que certifique la actuación que ante el se verifica, de momento que el inciso final del citado artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales reguló, precisamente, la situación en que aquella principie ante un notario público distinto de aquel que la concluya […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 6998-2012

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 402
    «[…] el Código Orgánico de Tribunales se ha situado, precisamente, en la hipótesis de que un notario público se halle inhabilitado o ausente, pues como lo dispone el inciso final del artículo 402, durante el tiempo que dure la ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar termino a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 11958-2011

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