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Artículo 154 del Código Procesal Penal

Qué dice el artículo

Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá: a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

b) El motivo de la prisión o detención, y

c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los casos urgentes.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 12 de octubre de 2000 · promulgación: 29 de septiembre de 2000 · Última modificación: 16 de octubre de 2026.

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 154
    «[…] no obstante no cumplir la orden detención decretada en autos respecto del amparado el requisito contemplado en la letra b) del artículo 154 del Código Procesal Penal –por cuanto no indica el motivo de la detención-, tal omisión no produce efecto alguno […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 104218-2020

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 154
    «[…] El mismo razonamiento cabe extender para el "motivo" que debe señalar la orden de prisión preventiva o de detención, como dispone el artículo 154 letra b) del Código Procesal Penal, pues tal requerimiento no impone consignar en la misma orden los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a decretar la orden, sino sólo la causa, motivo o finalidad de la aprehensión […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 19693-2016

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