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Artículo 71 del Código de Aguas

Qué dice el artículo

ARTICULO 71°- Si hubiere desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización, resolverá el Juez, con informe de peritos, debiendo autorizar la constitución sólo una vez pagada la suma que fije provisionalmente para responder de la indemnización que se determine en definitiva.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 29 de octubre de 1981 · promulgación: 13 de agosto de 1981 · Última modificación: 9 de octubre de 2026.

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