Artículo 657 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 657. (814). Para adjudicarse o licitar los bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria.
Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de sus representantes, aun cuando haya entre aquéllas incapaces, con tal que existan en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 657 «[…] Asevera que lo precedentemente expuesto, implicó conculcación de lo previsto en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que contraría la lógica concluir que sólo uno de los comuneros pueda decir aprobar la adjudicación a un tercero, bajo las condiciones que él decida. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 194780-2023
«[…] Asevera que lo precedentemente expuesto, implicó conculcación de lo previsto en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que contraría la lógica concluir que sólo uno de los comuneros pueda decir aprobar la adjudicación a un tercero, bajo las condiciones que él decida. […]» (Corte Suprema, Rol 194780-2023, 24 de noviembre de 2023). «[…] Asevera que lo precedentemente expuesto, implicó conculcación de lo previsto en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que contraría la lógica concluir que sólo uno de los comuneros pueda decir aprobar la adjudicación a un tercero, bajo las condiciones que él decida. […]» (Corte Suprema, Rol 194780-2023, 24 de noviembre de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-657#corte-950819 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 657 «[…] los interesados al exceptuar la aplicación de esa regla si los coasignatarios “acuerden legítima y unánimemente otra cosa”, mismo sentido en el que, XFQDMDBXQB por ejemplo, fue redactado el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los requisitos que deben concurrir para omitir la tasación pericial cuando el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes o de sus representantes, caso en el cual es evidente que la justificación a que se refiere esa norma tiene ciertamente un carácter subjetivo y se relaciona con la apreciación hecha por los coasignatarios en […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1089-2018
«[…] los interesados al exceptuar la aplicación de esa regla si los coasignatarios “acuerden legítima y unánimemente otra cosa”, mismo sentido en el que, XFQDMDBXQB por ejemplo, fue redactado el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los requisitos que deben concurrir para omitir la tasación pericial cuando el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes o de sus representantes, caso en el cual es evidente que la justificación a que se refiere esa norma tiene ciertamente un carácter subjetivo y se relaciona con la apreciación hecha por los coasignatarios en […]» (Corte Suprema, Rol 1089-2018, 19 de agosto de 2019). «[…] los interesados al exceptuar la aplicación de esa regla si los coasignatarios “acuerden legítima y unánimemente otra cosa”, mismo sentido en el que, XFQDMDBXQB por ejemplo, fue redactado el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los requisitos que deben concurrir para omitir la tasación pericial cuando el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes o de sus representantes, caso en el cual es evidente que la justificación a que se refiere esa norma tiene ciertamente un carácter subjetivo y se relaciona con la apreciación hecha por los coasignatarios en […]» (Corte Suprema, Rol 1089-2018, 19 de agosto de 2019). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-657#corte-361435 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 657 «[…] En tal sentido, se ha dicho que “…el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil no contempla una exigencia de validez para el acto de partición, sino una simple norma de procedimiento, destinada a proteger el interés de los partícipes de dicho contrato, en relación al modo de establecer el precio de los bienes partibles, para el objeto de su adjudicación equitativa, por lo que su omisión no puede importar la nulidad absoluta ni relativa del acto particional. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 82265-2016
«[…] En tal sentido, se ha dicho que “…el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil no contempla una exigencia de validez para el acto de partición, sino una simple norma de procedimiento, destinada a proteger el interés de los partícipes de dicho contrato, en relación al modo de establecer el precio de los bienes partibles, para el objeto de su adjudicación equitativa, por lo que su omisión no puede importar la nulidad absoluta ni relativa del acto particional. […]» (Corte Suprema, Rol 82265-2016, 31 de julio de 2017). «[…] En tal sentido, se ha dicho que “…el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil no contempla una exigencia de validez para el acto de partición, sino una simple norma de procedimiento, destinada a proteger el interés de los partícipes de dicho contrato, en relación al modo de establecer el precio de los bienes partibles, para el objeto de su adjudicación equitativa, por lo que su omisión no puede importar la nulidad absoluta ni relativa del acto particional. […]» (Corte Suprema, Rol 82265-2016, 31 de julio de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-657#corte-290867 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 657 «[…] Al respecto, el inciso 1° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil dispone que para adjudicar o lic itar bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria, salvo las situaciones de excepción del inciso 2° de la misma norma, ninguna de las cuales se verifica en la especie. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6060-2004
«[…] Al respecto, el inciso 1° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil dispone que para adjudicar o lic itar bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria, salvo las situaciones de excepción del inciso 2° de la misma norma, ninguna de las cuales se verifica en la especie. […]» (Corte Suprema, Rol 6060-2004, 26 de junio de 2007). «[…] Al respecto, el inciso 1° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil dispone que para adjudicar o lic itar bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria, salvo las situaciones de excepción del inciso 2° de la misma norma, ninguna de las cuales se verifica en la especie. […]» (Corte Suprema, Rol 6060-2004, 26 de junio de 2007). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-657#corte-5158816 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 657 «[…] Pues bien, estas conclusiones, que son compartidas por este Tribunal de Casación, no son posibles de desvirtuar mediante la pretendida infracción a los artículos 657 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, toda vez que con ellos se pretende alegar, de manera extemporánea, eventuales defectos en la tramitación del procedimiento de liquidación, que las partes interesadas debieron impugnar oportunamente. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 45089-2024
«[…] Pues bien, estas conclusiones, que son compartidas por este Tribunal de Casación, no son posibles de desvirtuar mediante la pretendida infracción a los artículos 657 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, toda vez que con ellos se pretende alegar, de manera extemporánea, eventuales defectos en la tramitación del procedimiento de liquidación, que las partes interesadas debieron impugnar oportunamente. […]» (Corte Suprema, Rol 45089-2024, 18 de octubre de 2024). «[…] Pues bien, estas conclusiones, que son compartidas por este Tribunal de Casación, no son posibles de desvirtuar mediante la pretendida infracción a los artículos 657 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, toda vez que con ellos se pretende alegar, de manera extemporánea, eventuales defectos en la tramitación del procedimiento de liquidación, que las partes interesadas debieron impugnar oportunamente. […]» (Corte Suprema, Rol 45089-2024, 18 de octubre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-657#corte-117076 -
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de Banco Scotiabank: no extendió la infracción a normas decisorias de la litis, como los artículos 682, 700, 889 y 2407 del Código Civil.
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Rechaza la casación de la parte demandante por no denunciar las normas decisorias de la litis, como los artículos 1317, 1325 y 1681 del Código Civil y el 657 del Código de Procedimiento Civil.
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Rechaza los recursos de ambas partes: la sociedad no puede desconocer la prórroga que pidió ni los derechos de aguas que se obligó a sanear, y los frutos quedaron excluidos por resolución firme.
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Rechaza la casación de los ejecutantes, porque la Corte de Rancagua fijó los honorarios en una suma única y total de $6.000.000, que ya recibieron, y el recurso no desarrolló los demás errores.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de los peticionarios: el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil exige antecedentes que justifiquen el valor y los acompañados no lo hacen.
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